Sentencia Penal Nº 47/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 427/2019 de 06 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100102

Núm. Ecli: ES:APC:2020:610

Núm. Roj: SAP C 610/2020


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

In dubio pro reo

Bebida alcohólica

Representación procesal

Abuso sexual

Falta de motivación

Cuantía de la indemnización

Sentencia de condena

Principio de presunción de inocencia

Violación constitucional

Declaración de la víctima

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, DIRECCION000
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0005211
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000427 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2018
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE BELMONTE POSE
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN CASTRO MONTENEGRO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº47/20
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a seis de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , por delito
de ABUSOS SEXUALES, siendo partes, como apelante Alfonso , representado por el Procurador Sr. Belmonte
Pose, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a las penas de: - 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Valentina ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a la señalada.

- 2 años de prohibición de comunicación con Valentina ; pena que impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Asimismo, lo condeno a indemnizar a Valentina en la cantidad de 1.000 euros.

Se imponen al condenado las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- La tarde del día 27 de julio de 2016 Alfonso , mayor de edad, con D.N.I NUM000 , después de haber bebido alcohol, se sentó en el sofá del salón de su vivienda, sita en c/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION000 , entre su hija menor María Teresa y una amiga de su hija Ana María , la menor de 16 años de edad Valentina , y comenzó a jugar con aquélla con una mano al tiempo que con la otra acariciaba el muslo de Valentina hacia la ingle. Valentina intentó impedírselo haciendo presión con un cojín que tenía sobre sus piernas y como no conseguía que Alfonso cesase en su comportamiento se levantó. Se dirigió a su amiga Ana María , que en aquel momento hablaba por teléfono en la cocina y se iba al piso de arriba continuando la conversación, por lo que ella se quedó al lado de las escaleras que suben a la planta superior. Alfonso entra en la habitación contigua y se sienta al ordenador para descargar una película, se desplaza hasta donde está Valentina y le toco las nalgas. Valentina se aleja y Alfonso se acerca por detrás y le toca la barriga. Entonces Valentina decide subir y contarle a Ana María lo que estaba sucediendo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que condena a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal - plantea recurso de apelación su representación procesal interesando su revocación y se dicte nueva resolución por la que se acuerde su absolución.

Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ausencia de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Error en la valoración de la prueba. Que la única prueba de cargo es la declaración de Valentina . Que durante la primera escena que relata Valentina , que ocurre en el salón, estaba presente la hija menor del acusado, María Teresa , quien declaró que no vio que su padre tocara a Valentina de forma incorrecta, lo mismo que declaró en el juzgado de instrucción. Que habría quedado acreditada la existencia de un enfrentamiento previo consistente en que el Sr.

Alfonso le había comunicado a Valentina que le iba a contar a su padre que bebía alcohol, hecho que habría sucedido el día anterior. Que el juzgador se apoya en la declaración de Ana María para corroborar el testimonio de Valentina , existiendo contradicciones en ambas declaraciones, así, que Valentina repetiría de forma memorística una versión elaborada y aprendida dado que lo único que dice es lo que repite constantemente sin poder precisar ningún otro tipo de dato y que incurre en contradicciones con las declaraciones que prestan en el acto del juicio Ana María y María Teresa ( Valentina dice que se fue a la cocina, donde se encontraba Ana María hablando por teléfono, que María Teresa se quedó en el salón, que después Ana María subió a la parte de arriba de la vivienda para continuar hablando por teléfono y ella se queda en la parte de debajo de la vivienda; mientras que Ana María declara que estaba en la cocina hablando por teléfono, que Valentina y su hermana van a la cocina, que una vez termina de hablar por teléfono suben ella y su amiga Valentina , las dos, que Valentina no se queda en la parte de abajo; que ella no fue a la parte de arriba a hablar por teléfono) por lo que los hechos no habrían sucedido como relata Valentina (que después de que su amiga saliese de la cocina y subiese, ella se quedase abajo en la zona de las escaleras o entrada de la habitación donde se encuentra el ordenador), por lo que los datos y corroboraciones periféricas demostrarían que la versión dada por Valentina no es creíble, razones, por las que estima debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia. Vulneración al principio in dubio pro reo dadas las versiones contradictorias de Valentina y el Sr. Alfonso . Y, finalmente, invoca falta de motivación en cuanto a la cuantía de la indemnización impuesta.

El Ministerio Fiscal renuncia a formular escrito de alegaciones por entender ajustados a Derecho los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto el objeto de recurso, es de recordar, a la vista de los motivos invocados por el recurrente, que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pues, conforme reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria, si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función', en tanto que el error en la valoración de la prueba hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

En este sentido, la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Realizadas las anteriores precisiones, tras el examen de las actuaciones y visionado el juicio, se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada, por lo que el recurso planteado no debe prosperar.

En la sentencia apelada, el Juzgador a quo alcanza su convicción razonable y adecuadamente argumentada que conlleva a un fallo condenatorio, con exposición de las razones que le llevaron a formar su convicción de condena del recurrente en los hechos enjuiciados, y lo explica con argumentos que no son desvirtuados en el recurso. El juzgador valora la prueba practicada en el acto del juicio oral: El testimonio de la víctima, Valentina , que se muestra suficientemente fiable y coherente, sin contradicciones groseras o inexplicables, manteniéndose en el tiempo en su núcleo esencial, sin que de la sensación de ser un relato mecánico, aprendido previamente, pues, como destaca el juzgador, el eje esencial de la declaración de la menor se mantuvo intacto desde el primer momento, relatando la sucesión de hechos y las acciones del acusado, así, al levantarse Ana María del sofá para hablar por teléfono, el acusado se sienta a su lado, comienza a jugar con su hija María Teresa y al tiempo que juega con ésta, la toca a ella, en repetidas ocasiones, en el muslo hacia la entrepierna, lo que Valentina intenta evitar valiéndose de un cojín que apretaba contra sus piernas, optando Valentina por levantarse al ver que el acusado no paraba, así como que, posteriormente, cuando ella se encontraba al pie de las escaleras que van a la planta superior, el acusado entra en una habitación contigua donde había un ordenador, tras sentarse en una silla se desplaza sentado hacia ella y le toca las nalgas, apartándose Valentina , para luego el acusado acercarse por detrás y tocarle la barriga, momento en que Valentina decide subir a la planta superior donde se encontraba su amiga, Ana María , a la que le cuenta lo sucedido.

Que el testimonio de la víctima, Valentina , lo corrobora su amiga Ana María , hija del acusado, esto es, elemento de corroboración periférica del testimonio de Valentina , y, efectivamente, Ana María reconoce que Valentina le contó lo que su padre le había hecho, que Valentina se puso a llorar y que le dijo que el acusado le había tocado en sus partes en el salón, y luego en el culo y la barriga; precisa Ana María que habló con su padre para que dejase en paz a Valentina y que su padre estaba raro, que parecía que había bebido.

Asimismo, Ana María , corrobora que ella salió del salón para hablar por teléfono, que en el salón se quedaron su hermana María Teresa y Valentina , que luego Valentina intentó hablar con ella y que finalmente hablan en la planta superior.

Que concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva por razón de la inexistencia de relaciones previas entre acusado y la víctima, de la que pudiera derivarse cualquier ánimo o móvil de enemistad, resentimiento, compartiendo con el Juez a quo, que carece de credibilidad lo alegado por el recurrente sobre que habría quedado acreditada la existencia de un enfrentamiento previo consistente en que el acusado le había comunicado a Valentina que le iba a contar a su padre que bebía alcohol, lo que habría sucedido el día anterior a los hechos, pues, lo así invocado por el recurrente no se concilia ni con que el hecho de que la denuncia se presente el 1 de agosto, sin que el acusado haya comunicado nada de lo que dijo, ni con lo que dice que el día de los hechos no estaba bebido dado que desde mayo no bebía alcohol.

La persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural, y sin ambigüedades, aparece objetivamente constatada desde el primer momento hasta la celebración de la vista oral.

La verosimilitud del testimonio, pues, el testimonio realizado por Valentina desde el primer momento y relatado a su amiga Ana María , coincide con el de ésta, al igual que en todo lo que concierne a las circunstancias de tiempo y lugar, al estado de Valentina y al del acusado.

Y, todo ello, es lo que lleva al juez a quo a concluir, tras valorar la declaración de la víctima, la testifical (prueba de cargo que sirve para valorar la credibilidad y fiabilidad de la víctima), junto con la declaración exculpatoria del acusado, que existe prueba para su condena, pues, las pruebas practicadas en la vista oral, integran el acervo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En definitiva, concurre prueba suficiente para afirmar que los hechos ocurrieron tal y como se declara probado, pues, los elementos expuestos constituyen pruebas de cargo suficientes susceptibles de ser valoradas en sentido inculpatorio, tienen la carga suficiente para quebrar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, despejando toda duda en torno a la autoría por parte del recurrente, dado que el que se nieguen los hechos por éste, no es obstáculo para poder llegar a una sentencia condenatoria pues existe prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia, lo que así resulta y se constata por la Sala, por lo que la valoración que de la prueba realiza el juez a quo no puede reputarse en absoluto arbitraria, errónea o ilógica, existió prueba de cargo suficiente que se tradujo en la valoración probatoria por el juez sentenciador en su resolución judicial, limitándose el apelante a cuestionar la valoración efectuada por el Juez de lo penal, no siendo posible, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, alcanzar una conclusión distinta a la reflejada por el Juez de instancia, pues, la inferencia realizada por el Juzgador 'a quo' se muestra racional y lógica, habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, sin que ninguna vulneración de preceptos constitucionales se aprecie en la sentencia recurrida, siendo correcta y ajustada a derecho la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, efectuando una valoración conjunta, ponderada de las pruebas practicadas, coincidiendo la Sala con las apreciaciones plasmadas en la sentencia de instancia.

Por último, en cuanto a lo que invoca sobre falta de motivación de la cuantía de la indemnización impuesta (1.000 euros), lo así alegado no debe prosperar, desconoce el recurrente el fundamento cuarto de la resolución recurrida, que se ocupa de la responsabilidad civil, artículos 109 y 110 del Código Penal, razonando el juzgador que este tipo de actos lleva ínsito un dolor moral y, en cierta medida, psicológico, con mención expresa al informe psicológico obrante en autos, razones por las que si bien no consta la existencia de secuela que hubiese precisado la ayuda de especialista, fija, con criterio que también se comparte, la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en procedimiento abreviado nº 97/2018, y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal Y QUE DEBERÁ RESPETAR LOS HECHOS PROBADOS.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su co nocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 427/2019 de 06 de Marzo de 2020

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