Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 171/2011 de 02 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100003


Voces

Investigado o encausado

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Representación procesal

Presunción de inocencia

Atenuante

Sentencia de condena

Grave adicción a sustancias tóxicas

Imputabilidad

Drogas

Síndrome de abstinencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 171/11

Procedimiento Abreviado nº 623/10

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a dos de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Romeo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintisiete de junio de dos mil once por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo deberá indemnizar a Andrés en 80 euros por los daños causados, y abonar las costas procesales".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia, en el que únicamente se salva la omisión padecida que queda subrayada:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que Romeo , mayor de edad y condenado en sentencias de 21.12.2006 a la pena de un año de prisión, constando como fecha de extinción el 10.8.2010, y de 1.3.2007 a la pena de dos años de prisión, por idéntico delito, no constando fecha de extinción, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 0:00 horas del día 30 de noviembre de 2010 accedió al interior del aparcamiento sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad, donde tras violentar la cerradura de la puerta del conductor con un destornillador que portaba, accedió al interior de la furgoneta Peugeot Boxer matrícula ....-PBL , que su propietario Andrés había dejado allí estacionada.

El acusado no pudo apoderarse de efectos al presentarse una dotación policial, procediendo a detenerlo.

Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 80 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- La representación procesal del condenado, en ausencia, ante el Juzgado de lo penal la instancia, articula en primer término conciso motivo de fondo al interesar la libre absolución invocando quebranto de la presunción constitucional de inocencia.

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente indudablemente directa: la testifical, siquiera contradicha por el encausado que dejó voluntariamente de comparecer a juicio. Como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición (la STS de 31 de octubre de 2000 aludía a que "en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo"). Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio" ( STS de 8 de febrero de 1999 , reiterada en lo menester la posterior STS de 21 de diciembre de 2001 ).

La testifical confirma la presencia del encausado en el lugar, describe su conducta de manipulación de la cerradura y revolver seguidamente su interior, la presencia de los desperfectos y el hallazgo de instrumento apto para aquella fractura una vez es sorprendido. Se ofrece, en suma, una inmediatez personal, temporal y espacial que determina la existencia de prueba apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia. Como expresan últimamente las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, "el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )".

Efectuada, en fin, esa triple comprobación (a que aludía la anterior STS de 27 de diciembre de 2007 ) consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

TERCERO.- La representación procesal recurrente centra el segundo y último de sus alegatos en reproducir, de entre las peticiones articuladas en la instancia referentes a la atemperación de imputabilidad, la apreciación de la drogadicción como circunstancia atenuante.

Respecto a la cuestión planteada son dos los órdenes de consideraciones: uno el relativo a su alcance y otro el atinente a su demostración.

En la doctrina más reciente, respecto de la circunstancia invocada, la STS de 10 de mayo de 2010 expresa, tras insistir en los necesarios requisitos generales (esto es, biopatológico, psicológico, temporal o cronológico y normativo), establece que "la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas".

Sentado su alcance, debe abordarse ahora su demostración y en este particular este Tribunal debe dejar constancia que la petición posee como único apoyo las manifestaciones interesadas del encausado durante la fase instructora, siquiera el reconocimiento forense a su instancia en su detención (folio 40) deja constancia de extremo alguno a valorar.

CUARTO.- Por cuanto antecede que proceda la desestimación del recurso de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil once en el Procedimiento Abreviado nº 623/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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Sentencia Penal Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 171/2011 de 02 de Enero de 2012

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