Sentencia Penal Nº 468/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 877/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100463

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2903

Núm. Roj: SAP TF 2903/2019


Voces

Estado de necesidad

Delito leve

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Eximentes completas

Usurpación

Error material

Representación procesal

Delito de usurpación

Eximentes incompletas

Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000877/2019
NIG: 3802041220190000061
Resolución:Sentencia 000468/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000039/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Denunciante: Sabino
Apelante: Raimunda ; Abogado: Sheila Ramon Medina
Perjudicado: Coral Homes Slu; Abogado: Maryelin Mendez Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 877/19,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 039/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
3 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante doña Raimunda y como apelados el Ministerio
Fiscal y la entidad mercantil Coral Homes, SLU.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 039/19, con fecha 24 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Raimunda como autora de un delito leve de USURPACION (OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE), previsto y penado en el Art. 245.2 del CP a la pena de multa de 3 meses a razón de 1 euro, más la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP para el caso de incumplimiento, acordándose el desalojo de la vivienda ocupada en un plazo de 20 días, y al pago de las costas procesales.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que la mercantil CORAL HOMES S.L.U es propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 número NUM000 , NUM001 planta, izquierda, de la localidad de DIRECCION000 , siendo anteriormente su propietario la entidad BUILDINGCNETER S.A.U, cuyo representante legal era Sabino .

La denunciada Raimunda se introdujo el día de reyes magos en la vivienda nº NUM000 , NUM001 planta, NUM002 , sita en la C/ DIRECCION001 a sabiendas de que no constituía morada y sin autorización alguna ni título alguno, permaneciendo en la misma hasta la fecha, a pesar de tener conocimiento desde la interposición de la presente denuncia de la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre doña Raimunda la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , en la que se le condenaba como autora de un delito leve de usurpación de vivienda del artículo 245.2 del Código Penal, alegando, en primer lugar, que por error se habría hecho constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que la apelante habría manifestado '. que no hizo contrato alguno, y que los 100 € se lo entregaba en mano, no acreditando que tuviera autorización del anterior propietario para vivir en tal piso.', cuando la misma no habría referido nada acerca de la existencia de una suerte de régimen de alquiler con un tercero. Se cuestiona la valoración de la prueba practicada únicamente en lo relativo a la no aplicación de la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5º del Código Penal, refiriéndose que en 2018 se produjo la ruptura sentimental, estando la misma a cargo de sus dos hijos menores de edad, sin mantener buenas relaciones con su familia pues su progenitora sería toxicómana y su domicilio no sería el más adecuado para sus hijos, estando los tres empadronados en la vivienda de autos, habiendo intervenido incluso el Ayuntamiento de DIRECCION000 para que dispusiera de los servicios de agua y luz a nombre de la recurrente, sin que el hecho de que la misma perciba la cantidad mensual de 960 euros impida la apreciación de dicho estado de necesidad al no tratarse de una cantidad desorbitada y tener a su cargo a sus dos hijos, haciendo frente a deudas con entidades bancarias y siendo su contrato laboral temporal, finalizando en junio de 2019. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a la apelante del delito leve por el que ha sido condenada.



SEGUNDO.- Con carácter previo, debe partirse de que en el recurso de apelación ahora analizado no se cuestiona la valoración de la prueba respecto de los concretos los hechos declarados probados, que tampoco se cuestionan.

No obstante, sí debe indicarse que en el presente caso los hechos probados dimanan de una valoración realizada por la Juzgadora de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante y de la propia denunciada, hoy apelante, así como la documental obrante en autos. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la denunciante, junto con el propio reconocimiento de los hechos efectuado por la apelante, la cual reconoció que se encontraba ocupando la vivienda, teniendo conocimiento de que no contaba con autorización de su propietaria ni título alguno que les habilitase para ocuparla, siendo evidente que continuó residiendo en ella pese tener conocimiento de la denuncia interpuesta. De ahí que deban darse por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena; incluida la titularidad de la denunciante respecto de la vivienda ocupada -por lo demás, nunca cuestionada-, debidamente acreditada en todo caso con la documentación aportada y unida a las actuaciones.

En cuanto al error referido por la apelante, consistente en que se habría hecho constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que la apelante habría manifestado '. que no hizo contrato alguno, y que los 100 € se lo entregaba en mano, no acreditando que tuviera autorización del anterior propietario para vivir en tal piso.', más allá de su posible constatación, ninguna trascendencia práctica cabe atribuir al mismo, debiéndose tener por no puestas esas manifestaciones que, como reconoce la propia parte recurrente, obedecerían a un mero error material, respecto del cual pudo incluso, antes de recurrir en apelación, haber interesado su subsanación por el órgano a quo.



TERCERO.- Sentado lo anterior, por la representación procesal de la apelante se alega, como principal y único fundamento de su recurso, la infracción de precepto penal, por indebida no aplicación de la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5º del Código Penal, afirmándose que en el presente caso concurriría una efectiva situación de estado de necesidad que le llevó a ocupar la vivienda. Todo ello en los justos términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

Con relación al delito de usurpación precisamente se ha desarrollado ya en numerosas resoluciones el análisis de la circunstancia invocada. Entre otras muchas se puede citar la SAP de Madrid, Sección 15ª, 154/2015, de 2 de marzo, en la que se señala que '., la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.'. En esta línea cabe también citar la SAP de Madrid, Sección 30ª, 182/2015, de 12 de marzo, en la que se señalaba que no pueden ser los propios interesados quienes decidan sobre los límites de su 'estado de necesidad'. El Tribunal Supremo para delimitar la apreciación completa o incompleta de dicha eximente, se centra en la proporcionalidad del mal causado, indicándose en la STS 186/2005, de 10 de febrero que '. si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.'. En idéntico sentido la STS 745/2011, de 6 de julio.

La recurrente, más allá de las manifestaciones reiteradas en recurso de apelación ahora analizado -se reconoce que se encontraba trabajando en virtud de un contrato temporal, percibiendo 960 euros mensuales, si bien su contrato finalizaba en junio de 2019, teniendo a su cargo a sus dos hijos menores de edad y deudas bancarias-, no ha aportado documento o elemento de prueba a fin de justificar esa alegación. No obstante lo anterior, debe indicarse que no se duda de que la situación económica de la denunciada pudiera ser precaria pero, aún pudiéndose valorar sus manifestaciones al respecto, no cabe sino concluir que la eximente esgrimida, incluso como pretendida eximente incompleta, no puede ser apreciada en la medida que, sin perjuicio de la precariedad económica y familiar meramente referida, no consta, ni siquiera a través de sus alegaciones, que hubiera agotado otras posibilidades no ilícitas antes de ocupar la vivienda ajena, por lo que debe ser rechazada la concurrencia del estado de necesidad. Por lo demás, son de reproducir, por acertados, los razonamientos al efecto esgrimidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, siendo en todo caso correcta la decisión de la Juez a quo de no apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Raimunda contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en su Juicio por Delito Leve nº 039/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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