Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 313/2014 de 23 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 467/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100444

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:823

Núm. Roj: SAP LE 823/2014

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Delito de robo

Robo con violencia

Error en la valoración de la prueba

Reconocimiento fotográfico

Atestado

Robo

Diligencias policiales

Hecho delictivo

Atestado policial

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00467/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2011 0091382
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000313 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: Cristobal
Procurador/a: D/Dª ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ALMAQUIO PEREZ MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº. 467/2.014
Ilmos.Sres:
Don Luís Adolfo Mallo Mallo.Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández.Magistrado
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio.Magistrado
En León, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 297/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y apelado
Cristobal , representado por el procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez y defendido por el Letrado don
Almaquio Pérez Martínez y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Cristobal del delito de robo con violencia del que venían siendo acusado, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se formuló recurso de apelación contra la sentencia por parte del Ministerio Fiscal, de cuyo recurso se le dio traslado a la representación del acusado que impugnó el recurso y solicitó su desestimación.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se registró el rollo correspondiente y se turnó de ponencia, y habiendo solicitado la celebración de vista pública por el Ministerio Fiscal se accedió a ello, teniendo lugar el pasado día 16 de septiembre, con el resultado que refleja el DVD unido al presente rollo, quedando seguidamente las diligencias para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: Sobre las 11.30 horas del día 6 de agosto de 2011, una persona no identificada, guiada por un ánimo de ilícito enriquecimiento, se aproximó a Sara cuando ésta se encontraba paseando por la calle La Palomera de la ciudad de León y, empujándola contra la pared, con el método del 'tirón' le arrebató una cartera que portaba, la cual contenía diversa documentación personal y 200 euros en billetes de 50 euros, los cuales no han sido recuperados.

La perjudicada no sufrió lesiones como consecuencia de los hechos.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- La sentencia del juzgado de lo penal absuelve al acusado Cristobal del delito de robo con violencia por el que venía acusado, y contra dicha resolución formula recurso de apelación el Ministerio Fiscal, alegando el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de lo penal. Señala el Ministerio Público que en los autos existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, cual es el reconocimiento fotográfico que tres testigos llevan a cabo del acusado, en concreto Dulce , Jorge y Raúl ; que luego uno de ellos, Jorge reconoce en rueda con las garantías legales al acusado, y finalmente que existen datos periféricos corroboradores de la autoría, como es la manifestación del testigo Jorge que dice haber perseguido al autor del robo y ver que entraba en el portal del edificio nº NUM001 de la CALLE001 en León, lugar precisamente en el que vive el acusado Cristobal , y de igual modo el testigo Raúl afirma que un tercero le dijo que había entrado en dicho portal.

Hay que empezar diciendo que en el caso de autos del examen de las diligencias policiales resulta que los reconocimientos fotográficos, que en todo caso se trata de una diligencia de investigación dirigida a la averiguación de la identidad del autor del hecho punible y de naturaleza preprocesal, no se llevaron a cabo cumpliendo las exigencias jurisprudenciales al respecto que señalan entre otras las SSTS de 169/2011 de 22.3 y 331/2009 de 18.5 , como requisitos de fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas.

Asi señalan dichas sentencias que la exhibición deberá hacerse de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación y de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones. Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados. Finalmente y para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Nada de lo anterior tuvo lugar en el caso de autos en donde únicamente se señala en el atestado policial que a los testigos les son mostradas diversas fotografías del servidor de imágenes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de personas con características análogas a las aportadas por aquellas y detenidas por hechos similares por si entre ellas pudieran reconocer al autor del hecho. Sin embargo es lo cierto que el ahora acusado en ningún momento anterior había sido detenido por hecho alguno, desprendiéndose del atestado que el único motivo de exhibición de su fotografía fue el de que vivía en el mismo portal que le fue indicado a la Policía, como lugar en el que entró el autor del hecho, extrayéndola de la ficha del DNI del citado Cristobal .

Por lo expuesto resultan irrelevantes los reconocimientos fotográficos practicados.

Es cierto que el acusado fue reconocido judicialmente en rueda por parte del testigo Jorge , sin embargo la joven que acompañaba a éste el día del hecho, Dulce , no lo reconoció e identificó a persona distinta al acusado. Asimismo inicialmente cuando a Jorge le toma declaración la Policía, manifiesta que persiguió al joven que le había sustraído el bolso a la denunciante, pero que en un momento dado lo perdió de vista y que un viandante le dijo que se había metido en el portal del número NUM001 de la CALLE001 , cercana al lugar del hecho, cuya manifestación coincide con la de otro de los testigos que siguió al autor del hecho, Raúl , quien es mas explícito y dice que un viandante les indicó a él y a Jorge , que el autor del hecho se había metido en el expresado portal. Luego en el acto del plenario en el juzgado de lo penal, Jorge declaró que se ratificaba en lo que había dicho ante la Policía, si bien se contradijo afirmando también que había visto físicamente al autor del hecho meterse en el expresado portal de la CALLE001 , de León. En la vista celebrada ante esta Sala con motivo del recurso de apelación el pasado día 16 de septiembre de 2014, cuando se le expone la contradicción de sus afirmaciones, dice que dado el tiempo transcurrido no puede afirmar nada con seguridad, no aclarando por lo tanto dicho dato, y no identificando en dicho acto al acusado presente en la vista, así como tampoco lo hizo la testigo Dulce , a preguntas del Presidente del Tribunal.



SEGUNDO.- En vista de lo expuesto estima la Sala que encontrándonos ante una sentencia absolutoria en la instancia, no hay meritos para revocar la valoración que de la prueba ha llevado a cabo la Juez de lo Penal, quien ha estimado que no concurre la suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no observando por este Tribunal error alguna en dicha valoración, y no habiendo resultado de la vista celebrada en esta alzada datos que pudieran llevar a la convicción de culpabilidad del acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri.( Cfr. TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic ) entre otras.



TERCERO.- En atención a lo antes dicho procede desestimar el recurso de apelación formulado con declaración de oficio de las costas procesales del mismo, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día dos de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León , en autos de procedimiento abreviado nº 297/2013, cuya resolución confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 313/2014 de 23 de Septiembre de 2014

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 313/2014 de 23 de Septiembre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información