Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 504/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 467/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100451

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00467/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0100886

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000504 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000050 /2011

RECURRENTE: Cesareo

Procurador/a:

Letrado/a: MARICRUZ ALVAREZ DURANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº467/12

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a trece de Julio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 50/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante Cesareo , defendido por la letrada doña María Cruz Álvarez Durández y como apelado el MINISTERIO FISCAL , y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 14 diciembre 2011 es del tenor siguiente : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno a Cesareo como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de embriaguez en el segundo de los delitos y sin circunstancias en el primero, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de dos euros (en total 360 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA por el primer delito, y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de seis meses por el segundo delito, y con expresa imposición de costas al acusado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado Cesareo se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día 2/07/12.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente " HECHOS PROBADOS: Sobre las 2:55 horas del día 6 de diciembre de 2011 el acusado Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo -con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas- el vehículo Opel Astra matrícula Y....YY por la C/ Colada de esta ciudad, dando bandazos de un lado a otro de la calzada.

Una vez que es interceptado se le requirió para someterse al test de determinación del grado de impregnación alcohólica, al observar los agentes de Policía que presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como rostro congestionado, fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos y conjuntiva brillantes, habla pastosa, negándose a someterse a la realización de la prueba, siendo advertido por dichos agentes que la negativa podría constituir delito, reiterando su negativa a pesar de ello."

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La defensa de Cesareo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de dos delitos contra la seguridad vial -conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del CP -, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se alega por el recurrente vulneración del artículo 24 de la constitución al habérsele negado la práctica de la prueba documental propuesta en el escrito de defensa, negativa que le ha causado indefensión.

El motivo no puede ser atendido por las razones que se contienen en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, que la sala asume y hace suyas, Entendiendo que su proposición en el escrito de defensa resulta incompatible con la naturaleza del juicio rápido en que nos encontramos, siendo en la comparecencia ante el juez instructor el momento procesal oportuno para solicitar la referida prueba documental a tenor de lo dispuesto en el artículo 798.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , prueba por lo demás innecesaria pues en relación con la presencia en el lugar del equipo de atestados de la policía local es suficiente el testimonio de los agentes de dicho cuerpo que depusieron en el plenario

CUARTO.- En relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alega por el apelante que no es posible su condena por dicho delito pues al no habérsele practicado la prueba de alcoholemia no es posible conocer el grado de impregnación alcohólica del acusado en el día de autos.

El motivo no puede ser acogido.

En términos que tomamos de la SAP Barcelona Sec. 2ª- de 22-2-2.010 el artículo 379.2 del CP , tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

1 º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas , cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado , (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso").

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mgs. en las dos pruebas de obligatoria realización.

En nuestro caso el acusado-apelante ha incurrido en la primera de las modalidades delictivas descritas, pues condujo su vehículo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, influencia que resulta acreditada por el testimonio de los agentes de Policía que depusieron en el plenario y ratificaron el atestado y en particular los claros síntomas de embriaguez que apreciaron en el acusado (folio seis) así como la anómala e irregular conducción que observaron(el vehículo circulaba dando bandazos), lo que revela una ingesta alcohólica abusiva e incompatible con una conducción segura y responsable.

La negativa del acusado a someterse a la prueba de alcoholemia nos impide conocer la concreta casa de alcoholemia con la que conducía, lo cual no obsta a la condena por dicho delito siempre que, como sucede en el caso, la influencia del alcohol en el conductor se acredite a través de otros medios probatorios diferentes como la testifical de los agentes de la policía local intervinientes.

Por otro lado, en relación con el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, el alegato del apelante según el cual no se negó a someterse dicha prueba sino que la misma no pudo practicarse por no presentarse en el lugar el equipo de atestados, no es creíble y resulta tajantemente desmentido por los testimonios de los agentes de la policía local que declararon en el plenario y afirman categóricamente que se presentó en el lugar el equipo de atestados de la policía local, negándose el acusado a subir al furgón y a someterse a la correspondiente prueba de alcohol en, siendo advertido de las consecuencias de su negativa.

QUINTO .- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia de 14 diciembre 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos de Juicio Rápido nº 50/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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