Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Penal Nº 467/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 285/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 467/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100711


Voces

Valor venal

Daños del vehículo

Perito judicial

Informes periciales

Práctica de la prueba

Intereses legales

Intereses de demora

Mora procesal

Temeridad

Indemnización por lesiones

Factor de corrección

Mala fe

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/2007

JUICIO ORAL Nº 398/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 467/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 22 de noviembre de 2007.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 285/2007 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Cornelio , con la adhesión de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº 398/2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El acusado Cornelio , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 00,20 horas del dia 30-6-05, conducía el turismo (marca Opel, modelo Astra, y matrícula .... FRF , asegurado en la "Mutua Madrileña Automovilista"), por la C/ del Doctor Vallejo en su confluencia con la C/ de la Virgen del Lluc, con sus facultades gravemente alteradas por la previa ingesta de alcohol (lo que dificultaba en el acusado su capacidad para conducir), cuando, tras sobrepasar una señal de "ceda el paso", colisionó con otro turismo marca Citroen modelo ZX y matrícula F....FF , propiedad de Miguel , de forma fronto.lateral, ocasionándole distintos daños. Además, se vieron afectados otros vehículos allí estacionados: turismo, marca Renault modelo 12 y matrícula PI .... , propiedad de Silvio , con daños en la parte trasera; turismo marca Seat, modelo Ibiza, y matrícula F....FF , propiedad de Flora con daños en el lateral derecho.

Los desperfectos materiales causados en todos los vehículos perjudicados han sido tasados.

A consecuencia de la colisión el conductor Miguel sufrió lesiones consistentes en politraumatismo vertebral (necesitando de collarín) y contusión en tobillo derecho, tardando en curar 90 dias, los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas dolor en el tobillo derecho.

Por efectivos de la Policia Municipal se le practicó al acusado la preceptiva de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,82 y 0,88 miligramos de alcohol/litro de aire espirado, respectivamente, negándose a realizar la extracción sanguínea de contraste. La reparación del vehículo F....FF según presupuesto ascendía aproximadamente a 6.350 euros. El valor venal del vehículo era de 721 euros. El vehículo Seat Ibiza F....FF tuvo daños tasados en 300 euros aproximadamente más IVA. El vehículo Renault modelo 12 matrícula PI .... tuvo daños siendo lo recomendable su declaración de siniestro total con un valor venal de 300 euros."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Cornelio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 y 383 en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 1º y 2º del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses y 16 dias de prisión y accesoria, y privación del derecho de conducir vehículo de motor y ciclomotor durante 15 meses. La pena de prisión por la conformidad de las partes y conforme al art. 88 del Código Penal se sustituye por multa de 272 dias a razón de dos euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Pago de las costas del juicio y a que indemnice, solidariamente con Mutua Madrileña Automovilista a Miguel en 2.423,36 euros por daños y en 7.159,81 euros por lesiones y secuelas. Cantidades que devengarán a cargo de Mutua Madrileña Automovilista de interés legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. En su caso Cornelio abonará el interés legal desde la fecha de la sentencia. Asimismo a Silvio en 300 euros por siniestro total y a Flora en 300 euros aproximadamente más IVA por daños."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de don Cornelio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña Ángela Martín de Cruz, en representación de don Miguel , adhiriéndose al recurso el Procurador don Jorge Deleito García, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2007 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 31 de julio de 2007 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de noviembre de 2007 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se viene a alegar en primer lugar la improcedencia de la indemnización por la factura de 245'36 euros.

En la sentencia recurrida se otorga a favor del perjudicado Miguel una indemnización por 245'36 euros por la factura de Talleres Quemada, entendiéndose en dicha sentencia que tal factura se correspondería con el precio de las horas de trabajo empleadas para averiguar los daños en su vehículo. No diciéndose en la sentencia recurrida las pruebas por las que llega a tal conclusión. Sin que el examen de la factura, obrante al folio 109 del procedimiento abreviado, permita llegar a tal conclusión, pues los conceptos por los que aparece librada tal factura se refieren a unas horas de trabajo por unas operaciones que no se definen con claridad, usándose incluso abreviaturas no explicadas, como son "desm."; no habiéndose practicado en el juicio oral prueba alguna que acredite que, efectivamente, la factura obedeciera a las operaciones necesarias para averiguar los daños en el vehículo. Debiéndose concluir, por tanto, que no ha resultado probado indubitadamente que la factura obrante al folio 109 del procedimiento responda a las operaciones necesarias para averiguar los daños en el vehículo de Miguel ; ni, en general, que se trate de gastos o perjuicios derivados de los hechos enjuiciados; incluso debe destacarse que ni siquiera en el escrito de acusación particular, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, se precisa el origen o causa de la factura, limitándose la acusación particular a manifestar en dicho escrito que reclama, entre otras cantidades, la indicada factura. Por lo tanto, y en aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 4 de la misma, al no probarse la relación de la factura con los hechos enjuiciados, acreditación de tal relación que era carga de la parte reclamante al ser tal relación el hecho fundamentador de su pretensión, ésta debió ser desestimada en la sentencia recurrida, por lo que ahora debe estimarse en tal particular el recurso, revocándose parcialmente dicha sentencia para absolver al acusado y a la aseguradora de la obligación de indemnizar por la indicada factura.

SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar en el recurso la improcedencia de la indemnización de 2.178 euros por los daños en el vehículo F....FF , interesándose el recurrente que se fije la indemnización en la cantidad de 721 euros establecida por el perito.

Consta al folio 120 del procedimiento abreviado el informe del perito judicial sobre los daños en el indicado vehículo, considerándose en dicho informe que el vehículo quedó en estado de siniestro total, calculando en 721 euros su valor venal.

Este Tribunal de apelación, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 , entiende que resulta desproporcionado por exceso al daño real producido fijar la indemnización en el importe total de la reparación cuando dicho importe es muy excesivo al valor venal del vehículo siniestrado; pero también es desproporcionada por defecto la indemnización por el mero valor venal, pues el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente ya que no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal; por lo que resulta proporcionado al perjuicio causado y a la más ajustada compensación de tal perjuicio fijar la indemnización en el valor venal del vehículo incrementando dicho valor en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, y demás gastos necesarios para la adquisición del nuevo vehículo.

En definitiva, procede fijar en el presente caso la indemnización por los daños en el vehículo con matrícula F....FF en 1.081'5 euros, revocándose parcialmente la sentencia recurrida en dicho particular.

TERCERO.- Se alega en tercer lugar en el recurso la improcedencia de fijar indemnización por la secuela del dolor en el tobillo al no considerar probada dicha secuela.

Debe reiterarse aquí lo ya expresado anteriormente en esta sentencia de apelación en relación con que es carga de la parte reclamante acreditar indubitadamente los hechos en que funda su pretensión. Lo que en el particular que ahora nos ocupa se traduce en la necesidad de que quede indubitadamente acreditada la existencia de la secuela en el tobillo y la relación de causa a efecto entre la conducta del acusado y tal secuela, pues en caso de no quedar así probado, la consecuencia jurídico- procesal debe ser la desestimación de la pretensión indemnizatoria por la indicada secuela.

Examinadas las pruebas practicadas, resulta que en el parte judicial de lesiones, obrante en el procedimiento abreviado al folio 1, fechado el mismo día de los hechos, se hace constar que Miguel presentaba las lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y cervicalgia por contractura cervical; lesiones que, por notoriedad, nada tienen que ver con una lesión en el tobillo. En el informe del servicio de urgencias del Hospital "Ramón y Cajal", emitido trece horas después del siniestro, obrante en el procedimiento abreviado a los folios 7 y 8, se hace constar como juicio clínico que Miguel padecía traumatismo craneoencefálico leve, cervicalgia y cansancio; que tampoco tienen nada que ver con la secuela en el tobillo, siendo especialmente importante dicho informe porque indica que trece horas después del accidente Miguel no tenía ningún síntoma de lesión alguna en tal lugar de su anatomía. Y en el informe emitido por el Médico Forense, que aparece en el procedimiento abreviado al folio 91, el perito no afirma la existencia de secuela alguna en el tobillo, sino que se limita a hacer constar que Miguel "refiere" dolor en el tobillo derecho; expresión con la que el perito quiere dejar constancia de que si limita a expresar lo que dijo Miguel , pero sin corroborar el perito la existencia de la secuela; lo que quedó absolutamente claro en el juicio oral, donde el perito vino a insistir que consignó tal secuela en su informe porque así se lo dijo el lesionado, pero sin que el perito lo pudiera comprobar; por lo que en el presente caso no puede darse al informe del Médico Forense el carácter de prueba acreditativa de la existencia de la indicada secuela. Por último, en su testimonio en el juicio oral, Miguel vino a relacionar el dolor que dice sentir en su tobillo con la inflamación de dicho órgano, lo cual, de ser cierta su afirmación, implicaría que el Médico Forense hubiera detectado la supuesta inflamación causante del dolor, lo que no es así, pues como ya se ha dicho, el Médico Forense no detectó causa objetiva alguna del dolor que Miguel le refirió.

Con tales actuaciones, este Tribunal de apelación considera dudoso que Miguel haya quedado con la indicada secuela de dolor en el tobillo, por lo que su pretensión a la indemnización de tal perjuicio debió ser desestimada en la sentencia recurrida, lo que conlleva que en esta segunda instancia se revoque parcialmente dicha sentencia sobre tal particular.

CUARTO.- Por último, se viene a alegar en el recurso la improcedencia de los intereses de demora o la oportuna reducción de los mismos, y ello por cuanto se había afianzado en el Juzgado de Instrucción la cantidad que "pidió" el propio Juzgado, y si el Juzgado no había mejorado el afianzamiento, no se debe imputar a la parte ahora apelante; y en todo caso, se debería reducir proporcionalmente la cuantía que devengue el interés establecido en la Ley de Contrato de Seguro.

En la sentencia recurrida se establece que el acusado abonará el interés legal desde la fecha de la sentencia. Siendo clara la distinción con el interés que se establece a cargo de la aseguradora, que es el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Siendo claro, por tanto, que el interés que se establece en la sentencia recurrida a cargo del acusado es el interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no la sanción por mora en el cumplimiento por el asegurador de prestación que se establece en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que las alegaciones realizadas en el recurso resultan inanes a los efectos del interés legal establecido en la sentencia recurrida a cargo del acusado apelante.

QUINTO.- Con consecuencia de lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede revocar la sentencia recurrida para fijar una indemnización de 1.081 '50 euros por daños y una indemnización de 4.412'70 euros por los días de lesión, aplicando a dicha indemnización por lesiones el factor de corrección del 10 por ciento, tal y como se hace en la sentencia recurrida, sin incluir indemnización alguna por secuelas ni por la factura de Talleres Quemada.

SEXTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de don Cornelio , y la adhesión al recurso del Procurador don Jorge Deleito García, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº 398/2006 , debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de fijar en 1.081 '50 euros la indemnización por los daños a favor de Miguel y en 4.853'97 euros la indemnización por lesiones a favor del mismo, sin establecer indemnización alguna a su favor por secuelas ni por la factura de Talleres Quemada, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 467/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 285/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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