Sentencia Penal Nº 466/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 809/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100523

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8415

Núm. Roj: SAP M 8415/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: MJ
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014512
Apelación Juicio de Faltas 809/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez
Juicio de Faltas 113/2013
Apelante: AXA SEGUROS GENERALES S.A y D./Dña. Africa
Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ DIAZ-REGAÑON
Apelado: D./Dña. Dolores
Letrado D./Dña. NICOLAS LERMA BURROWS
ILMA. SRA. MAGISTRADO
Dª. María del Rosario Esteban Meilán
SENTENCIA N º 466/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 2 julio de 2014
La Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Esteban Meilán, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 2ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, en el Juicio de Faltas
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 113/2013 conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30
de Abril, habiendo sido partes: El apelante Africa y la Compañía de Seguros AXA, bajo la representación
letrada de Don Javier Martínez Díaz Regañón con impugnación de la denunciante Dolores , asistida por el
Letrado Don Nicolás Lerma Burrouws.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 30 enero 2014, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Africa , como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de 10 dias a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a la perjudicada Dolores , solidariamente con la aseguradora AXA, y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Northgate España Renting Flexible, en la cantidad de 4867,07 euros, con los intereses legales correspondientes, y lo moratorios del articulo 20 LCS con cargo a la aseguradora AXA, en los términos señalados en el Fundamento Tercero, y con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Africa y la Compañía de Seguros AXA, bajo la representación letrada de Don Javier Martínez Díaz Regañón, se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba. Dado el traslado preceptivo del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

Dolores , asistida por el Letrado Don Nicolás Lerma Burrouws, impugnó el recurso a través de escrito en de fecha 28 marzo 2014.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 2 ª el día 4 junio 2014 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 809/2014 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, señalando el día 25 junio 2014 para deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de 10 días atrás donde dos euros diarios con obligación de indemnizar a la perjudicada de la cantidad señalada en sentencia así como el pago de las costas derivadas del procedimiento.

Contra dicha sentencia interpone el condenado y la Compañía de Seguros AXA, Recurso de Apelación, alegando, básicamente, infracción de precepto constitucional o legal. Infracción del artículo 621 del Código Penal .

Razona el recurrente que la conductora condenada circulaba por una vía preferente y a velocidad adecuada y que la perjudicada hacía un mal uso del paso de peatones, lo que permite deducir que la sentencia condenatoria carece de sustrato fáctico necesario para ello.

Igualmente invoca carecer de nexo causal entre el hecho de conducir y el resultado lesivo al no haberse tenido en cuenta la intervención de la víctima, elemento que indudablemente afecta la relación causal del riesgo provocado y el resultado producido, lo que ha sido considerado por la Doctrina y el Tribunal Supremo como elemento influyente que rompe el nexo causal y, consecuentemente, el juicio de reprochabilidad de la conducta. Por lo tanto interesa que se analice la conducta de la víctima que circulaba la bicicleta para ver si se ha asumido un riesgo tan absoluto que lleva aparejada la exclusión de la responsabilidad penal del denunciado. Por ello interesa se revoque la sentencia dictada y se absuelva a la denunciada con todo tipo de pronunciamientos favorables. En el hipotético supuesto de no prosperar la alegación primera del recurso, las indemnizaciones concedidas a favor de la denunciante deberían rebajarse en un 90%, al concurrir evidente responsabilidad de la víctima en la acusación de resultado lesivo.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración de forma considerable la declaración de la propia denunciada, quien reconoció en el acto del juicio oral no ver a la lesionada, al afirmar ver de repente a la chica en medio del paso de cebra y cómo cuando frenó ya estaba encima con el resultado de lesiones acaecido según informe médico forense obrante en actuaciones.

Así pues no fue la preferencia de paso entre usuarios de las vías, lo que produjo el accidente, dado que la denunciante no atravesaba el paso de peatones a pie, ni empujando su bicicleta sino circulando sobre la misma, no dando prioridad el paso de cebra a una persona que circula montada en bicicleta, conforme resultó probado en el acto del juicio oral del informe de los agentes de policía que levantaron el atestado.

Dado que la circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales. (Artº.: 121.5) del Reglamento de la circulación. El paso para peatones, así señalizado, ni siquiera puede cruzarlo transversalmente, el ciclista para hacer un giro o un cambio de sentido, o cruzar a la acera de enfrente, salvo que se bajara de la bicicleta y la llevara a pie, en cuyo caso sí podría porque dejaría de ser un ciclista para convertirse en peatón .

Los ciclistas, para evitar un conflicto con el resto de usuarios en las intersecciones y hacer un correcto uso de la señalización horizontal, deben cruzar por el paso para ciclistas ubicado normalmente en paralelo junto al paso de peatones. Y en el caso de que no exista, tendrán que bajar de la bici y cruzar a pie como el resto de peatones.

De lo expuesto se deduce que la sentencia condena a la conductora del vehículo por no haber visto a nadie hasta que no estuvo encima del paso de peatones, con independencia de que la chica hubiera estado subida o bajaba de la bicicleta, castigándose pues la distracción sufrida con el resultado de lesiones acaecido, al producirse el atropello por no respetar la obligación de circular atenta a las incidencias del tráfico, toda vez que en el presente supuesto igual se hubiera atropellado a un anciano, a un niño o a un animal ante la distracción sufrida.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Ahora bien, el circular el ciclista por lugar inadecuado, debe calibrar la responsabilidad civil derivada de los hechos, al constar como en la responsabilidad penal si se ha tenido en cuenta tal circunstancia, por lo que procede rebajar en un 50% la indemnización concedida, al considerar que existe una infracción de normas de circulación por el ciclista que mitiga la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal imputada.



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Africa y la Compañía de Seguros AXA, bajo la representación letrada de Don Javier Martínez Díaz Regañón con impugnación de la denunciante Dolores , asistida por el Letrado Don Nicolás Lerma Burrouws, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez con fecha 30 enero 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes, a excepción de la responsabilidad civil derivada de los hechos la que deberá aminorarse al 50% de la cuantía, fijada en sentencia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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