Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 508/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100436

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3730

Núm. Roj: SAP O 3730/2018

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Voces

Bebida alcohólica

Delito contra la Seguridad Vial

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Consumo de bebidas alcohólicas

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Tipo penal

Sentencia de condena

Embriaguez

Intoxicación plena por consumo de alcohol

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00465/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0002559
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000508 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO
Abogado/a: D/Dª SONIA MONTES OVIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 465/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 122/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo(Rollo
de Sala 508/2018), en los que aparecen como apelante : Luis Pedro , representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña Ana Álvarez-Briso Montiano, bajo la dirección letrada de Doña Sonia Montes Ovín; y como
apelado: el MINISTERIO FISCAL , siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ
LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-04-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Condeno a don Luis Pedro , como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Condeno a don Luis Pedro a pagar, con responsabilidad civil directa de Mapfre, al ayuntamiento de Oviedo en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el semáforo ubicado en el nº 7 de la avenida del Mar.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día diecisiete de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del Art.379 del C.Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de contenido absolutorio, por cuanto de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que la conducta de su representado reúna los caracteres del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por el que fue condenado, al estimar insuficiente a estos efectos las mediciones obtenidas en las pruebas de determinación alcohólicas practicadas, por cuanto la tasa acreditada si bien puede denotar la previa ingesta no evidencia afectación alcohólica alguna, afectación que tampoco se desprende de la diligencia de síntomas externos, habiéndose producido el accidente como consecuencia de un despiste.



SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse, que no puede la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valorar la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez 'a quo' ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. La Sala debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

Sentado lo anterior ha de señalarse que delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , por el que fue condenado el apelante protege la seguridad del tráfico, frente aquellos que conducen un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, no distinguiendo el legislador qué tipo de sustancia se ha ingerido, si se ha ingerido sola o conjuntamente, de manera voluntaria o por prescripción facultativa, siendo el bien jurídico protegido la seguridad vial, frente aquellos que conducen un vehículo a motor con sus facultades mermadas a consecuencia de tales ingestas, por el peligro que representan para los terceros usuarios. El sobrepasar determinada tasa o medición, es suficiente para que exista el ilícito del párrafo segundo del art. 379.2 mas, la esencia delictiva del tipo por el que fue condenado el recurrente lo constituye el conducir bajo el negativo influjo de bebidas alcohólicas, elemento del tipo que deberá ser objeto de valoración por parte del Juez de lo Penal, ponderando todos aquellos elementos probatorios que le sean presentados y que reúnan garantías procesales, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que para subsumir el hecho en el tipo delictivo del Art. 340 bis a) 1 del Código Penal , (hoy artículo 379), no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías' ( STC 222/1991, de 25-11 ). De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de medición practicadas, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate.



TERCERO.- En el supuesto de autos, el Juez de instancia, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la apelante, pues por un lado se cuenta con la prueba de determinación alcohólica practicada, la que arrojó un resultado positivo de 0,53 y 0,44 mg de alcohol por litro de aire espirado, a las 6.45 y 7.10 horas respectivamente prueba que fue ratificada en el acto de la vista oral por los agentes que la practicaron, por lo que es un hecho indiscutido la previa ingesta alcohólica, y si bien dicha tasa por sí sola es insuficiente para dictar sentencia condenatoria no puede olvidarse que igualmente se cuenta con la diligencia de signos externos obrante a los folios 15 y 16 de las actuaciones en donde se hace constar que el apelante presentaba signos inequívocos de embriaguez, tales como olor a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes, equilibrio balanceante, tanto estático como dinámico, habla pastosa forma de hablar repetitiva con respuestas embrolladas, signos que ratificaron todos los agentes en el plenario en precisando el Agente nº NUM000 que 'tenía dificultad para caminar y para expresarse' 'que olía alcohol' 'que nada mas bajarse del vehículo trataba de dar explicaciones y vio como se tambaleaba'; si a esto se une que el acusado no fue detenido en un control rutinario sino que fue detenido tras verse implicado en un accidente de circulación y tras perder el control de su vehículo y salirse de la vía, se subió a la acera chocando con un semáforo, es evidente se está en el caso de confirmar la sentencia, al entender suficientemente acreditado como bien razonó el Juez de lo Penal, que la intoxicación etílica que presentaba el acusado influía en la conducción de su vehículo, impidiéndole conducir con seguridad, acreditando dichos síntomas no solamente el consumo previo de alcohol sino también la afectación de sus facultades, por mas que el testigo propuesto a instancia de la defensa del acusado, afirmara que desde su punto de vista no estaba afectado.

Así pues, siendo correcta tanto la valoración de la prueba practicada, como la aplicación de las normas penales a los hechos probados que se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto, imponiendo al apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 de C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 122/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
Sentencia Penal Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 508/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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