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Sentencia Penal Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 96/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 462/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100427
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10236
Núm. Roj: SAP B 10236/2020
Voces
Medios de prueba
Error judicial
Delito leve
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Primera asistencia facultativa
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat. J. delito leve nº 114/19
Rollo de Apelación nº 96/2020-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a seis de octubre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal
unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 114/2019, dimanante del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat, seguido por delito leve de lesiones, habiendo sido partes, en calidad
de apelante, D. Marcial , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2019 y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de LLobregat, se dictó sentencia en los autos de juicio por delito leve nº 114/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado D. Marcial y por medio de las alegaciones en el mismo plasmadas, vino a cuestionarse la valoración que de la prueba hizo la Juzgadora al considerar que la misma no autorizaba a entender acreditado que hubiese agredido a D. Ramón , solicitando se citase a dos testigos que identificaba en orden a que corroborasen su versión.
SEGUNDO.- Al dar respuesta al recurso el Tribunal deberá comenzar indicando que la pretensión de que se cite ahora a los testigos mencionados en el recurso carece de base legal. Las pruebas se practican en el juicio oral, acto al que fue convocado el recurrente haciéndole saber que debía comparecer con los medios de prueba de que intentase valerse. Sólo si la Juzgadora le hubiese denegado indebidamente la testifical de aquellas personas sería factible que ahora el Tribunal acordase oírlas, más ello no sucedió.
Dicho ello, deberá reiterarse una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectando ello al caso de autos, las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora, conforme a las cuales el día 10 de noviembre de 2018 Marcial golpeó en la zona del torax anterior y en la zona costal a Ramón , contaron con el refrendo probatorio del testimonio ofrecido por este último, complementado con el informe médico del servicio de urgencias al que acudió la víctima en aras a ser asistida.
Bajo la privilegiada posición de la Juzgadora de instancia, si la misma dotó de credibilidad al testimonio de la víctima, argumentando que su declaración resultó corroborada por informes médicos obrantes en autos, el Tribunal de apelación deberá ineludiblemente rechazar la existencia de una errónea valoración de la prueba por su parte cuando llegó a las conclusiones fácticas que obran en su relato de hechos probados, el cual deberá ser plenamente respetado en la alzada, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, lo que el Tribunal no puede en modo alguno es convalidar la valoración jurídica que de los hechos que se declararon probados se hizo en la sentencia apelada.
Por evidente que sea, forzoso será resaltar que este órgano de alzada debe partir en su análisis jurídico de los concretos hechos que la Juzgadora estimó acreditados, sin que obviamente puedan complementarse los mismos con nuevos hechos o datos que agravarían la posición de quien ha recurrido el pronunciamiento de instancia.
Dichos hechos en modo alguno pueden ser configurados como integradores del delito leve de lesiones previsto y penado en el art
En consonancia con ello, procederá condenar al acusado por dicho delito leve, dejándose inalterable la pena de multa que se impuso en la instancia al haberlo sido en la extensión mínima que podrá imponerse por el delito del art 147.3, como mínima es igualmente la cuota diaria que se fijó, dejándose sin efecto, eso sí, la responsabilidad civil por cuanto la misma se impuso a causa de la supuesta lesión sufrida por la víctima, lesión que al no haberse declarado probada, no puede ser avalada en la alzada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Juicio por delito leve nº 114/19, debo revocar y revoco parcialmente la misma, en el único sentido de condenar a dicho apelante como autor de un delito leve previsto y penado en el artAsí por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
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