Sentencia Penal Nº 462/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 318/2013 de 26 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 462/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100384


Voces

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Delito patrimonial

Receptación

Ánimo de lucro

Autor del delito

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valor venal

Sentencia de condena

Grabación

Cómplice

Comisión del delito

Blanqueo de capitales

Robo

Hurto

Estafa

Dolo eventual

Delito de receptación

Dolo directo

Bien receptado

Valor real

Bienes sustraídos

Delito de hurto

Informes periciales

Enriquecimiento injusto

Daños y perjuicios

Antijuridicidad

Producción del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 318/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 75/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO BLASCO NAVARRO

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 26 de mayo de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona al nº 75/2013, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Romeo, representado por la Procuradora Sra. López Lois y asistido del Letrado Sr. García Caravaca.

El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Romeo contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 23.10.13.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El penado indemnizará a Ernesto en la cantidad de 500 euros correspondientes al valor venal del ciclomotor de su propiedad matrícula X....XXX...'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 29.11.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 26.5.14.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Se alega, en primer lugar, que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba al apelante, quien, según se afirma, adquirió el ciclomotor a una persona llamada Pablo, a cambio de 600 euros, si bien no llegaron a documentar la operación. Se invoca, en esencia, la falta de prueba del conocimiento del origen ilícito del vehículo.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE. La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

No basta, por tanto, con la invocación de la eventual concurrencia de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga la carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no excluye la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que el apelante entró en la ilegítima posesión del ciclomotor matrícula X....XXX, con plena consciencia de ello, con intención de aprovecharlo por piezas para otro vehículo propio.

1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011, 'El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.

1.5. En el presente caso, tal y como la sentencia apelada detalla, se dispone de los siguientes datos, acreditados mediante prueba directa:

a) La perpetración de un delito contra el patrimonio (al menos, un delito de hurto, a tenor de la denuncia obrante al folio 5) consistente en la sustracción del ciclomotor cuyo valor venal ha sido tasado en 500 euros (folio 63).

b) La recuperación del vehículo 15 días después, de noche, en un callejón oscuro, cuando el apelante se encontraba extrayendo piezas del ciclomotor sustraído para colocarlas en otro.

c) El hecho de que el vehículo en el que se colocaban las piezas del ciclomotor sustraído estuviera integrado sólo por el chasis.

d) El hecho de que el ciclomotor sustraído tuviera manipulado, para ocultarlo, el número original de bastidor.

Tales indicios se integran plenamente en la hipótesis acusatoria. No es creíble que el acusado ignorase el origen ilícito del material cuando llevaba a cabo su acción de forma casi clandestina, extrayendo piezas de un vehículo cuyo número de bastidor había sido alterado para colocarlas en otro de su propiedad. Se invoca por el apelante que el vehículo lo había adquirido a un tal Pablo a cambio de 600 euros, si bien no había documentado la operación, alegación que carece de todo soporte probatorio pues el recurrente no prestó declaración en juicio oral, sin que su ausencia permita la introducción de la declaración sumarial por no ser subsumible la situación en los supuestos de hecho previstos en los artículo 714 y 730 Lecrim. Todo ello, sin dejar de poner de relieve la escasa verosimilitud de la alegación, pues quien abona una cantidad de dinero como la señalada por la adquisición de un vehículo de segunda mano, suele cerciorarse de su titularidad y reflejar la entrega del dinero por escrito.

En cuanto al ánimo de lucro, es notoriamente deducible de las circunstancias concurrentes, tal y como la sentencia apelada detalla.

1.6. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos y, frente a lo que alega el apelante, el tipo subjetivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida cuantificación de la responsabilidad civil. 2.1. La sentencia apelada, sobre la base del informe pericial obrante al folio 63, no impugnado y ratificado en el plenario, dio por acreditado que el importe de reparación del vehículo debe cuantificarse en 1000 euros, siendo su valor venal de 500. Acto seguido, optó por condenar al acusado a indemnizar al titular en el valor venal.

2.2. El apelante estima que al no quedar acreditada la existencia de la reparación, en ningún caso cabría la condena al pago del importe de 1000 euros. Por otro lado, no constando que la víctima 'haya perdido el objeto de su derecho, no debería ser condenada...a indemnizarle...su valor venal...'.

2.3. El motivo debe ser rechazado: la jurisprudencia tiene declarado que en los casos en los que el valor de reparación de los daños es muy superior al valor venal, de acoger el primero se produciría un enriquecimiento injusto, por lo que, en tales casos, la cantidad a indemnizar suele cifrarse en el valor venal incrementado equitativamente en porcentajes variables tomando en consideración diversos parámetros. La misma doctrina estima, en cualquier caso, que de no haberse realizado la reparación, se abonará el valor venal, siendo este el supuesto. La pretensión del apelante no puede estimarse, pues implicaría la ausencia de restauración del orden jurídico violado cuando existe prueba suficiente de la producción del daño antijurídico.

TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en fecha 23.10.13, CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


Sentencia Penal Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 318/2013 de 26 de Mayo de 2014

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