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Sentencia Penal Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 976/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100454
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3819
Núm. Roj: SAP O 3819/2018
Resumen
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Voces
Actividad probatoria
Delito de quebrantamiento de condena
Error en la valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
In dubio pro reo
Valoración de la prueba
Prueba documental
Localización permanente
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00461/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0136353
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000976 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Fidela
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª VERONICA CANAL GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº461/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº 265/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº
976/2018), en los que aparece como apelante :
Fidela
, representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección letrada de Doña Verónica Canal González y como apelado:
EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-07-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fidela como autora de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 6 €, cuyo pago podrá fraccionar en doce plazos mensuales, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y pago de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Fidela se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 265/17, por la que fue acordada su condena como responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando como justificación de su recurso error en la valoración de la prueba y de forma subsidiaria la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, realizando al efecto una serie de consideraciones con las que trata de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas por la representación de quien recurre en su escrito vienen referidas al cumplimiento de dos días de localización con posterioridad, concretamente el 10 y 12 de enero de 2018 y la existencia de dudas acerca del incumplimiento en los días que se dice, por cuanto los agentes no subieron hasta el domicilio de la penada para realizar la comprobación pertinente.
Asi las cosas, se hace preciso realizar a un detenido examen de las actuaciones y de forma especial al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, procediendo al visionado del soporte documental donde quedó recogido su desarrollo, para comprobar en esta alzada si el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio sometido a la consideración del órgano a quien corresponde el enjuiciamiento, ya que existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse.
Conforme establece reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ) el control sobre la observancia del derecho esencial a la presunción de inocencia se contrae a la verificación de los anteriores extremos, esto es, la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como respecto de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, superado dicho control, es evidente que no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente, sin el debido soporte en la actividad probatoria.
TERCERO.- La apreciación probatoria realizada en la instancia resulta plenamente justificada en la alzada por lo que procede la confirmación del pronunciamiento condenatorio dictado, al compartirse con la Juzgadora a quo que los hechos sometidos a enjuiciamiento son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena por el que resultó condenada.
La actividad probatoria desarrollada con inmediación en la primera instancia constituida, por el testimonio de los agentes de la Policía Local de Oviedo con carnet profesional números NUM000 y NUM001 , junto con la prueba documental incorporada, resultan prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los referidos agentes, que fueron comisionados para la vigilancia del cumplimiento de la pena de localización permanente por Fidela , declararon de forma coincidente y con la suficiente claridad, rotundidad y precisión que la acusada no había atendido a sus reiteradas llamadas al timbre del portal del inmueble, cuando acudieron el 17 de noviembre de 2016, a diferencia de lo que ocurrió en otras ocasiones en que también acudieron para la vigilancia, así como que habían estado un prolongado periodo de tiempo esperando.
También, el primero de los agentes refirió que con ocasión de la vigilancia de la citada pena el día 13 anterior los agentes encargados de realizar la vigilancia habían puesto de manifiesto que no se encontraba en el domicilio y que su hermana les había manifestado que había salido a recoger a su hija que se encontraba en un cumpleaños, dándose además la circunstancia de que la investigada reconocío esta ausencia en su declaración realizada en fase instructora.
Por ello, no habiendo comparecido la acusada al acto del plenario para facilitar una versión de los hechos que permitiera acreditar la inexistencia de ilicitud en su conducta ni aportado prueba en su descargo, no es posible discrepar de la conclusión alcanzada, puesto que no puede sostenerse que la valoración probatoria realizada sea errónea o equivocada.
Por último y respecto de las alegaciones de la recurrente, decir que el cumplimiento posterior de esos dos días, concretamente los días 10 y 12 de enero de 2017, no fue sino consecuencia del previo incumplimiento, pero ello en modo alguno justifica ni exime de responsabilidad el comportamiento anterior de la acusada.
En consecuencia existiendo prueba incriminatoria debidamente valorada por el juzgador que le permitió alcanzar la necesaria convicción que todo pronunciamiento condenatorio requiere conforme a las reglas de la lógica y de la común experiencia, es procedente mantener el fallo condenatorio dictado y en mayor medida teniendo en cuenta que el Juzgador se ampara en pruebas de carácter personal cuya apreciación depende de la percepción sensorial de lo declarado que solo a él asiste dada la inmediación en su práctica.
Por lo dicho y no resultando atendibles los argumentos del recurrente procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Fidela , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 265/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
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