Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 461/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 411/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 461/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100367


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007614

Rollo de Apelación nº 411-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 1097-2014

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

SENTENCIA

Nº 461 / 2015

En Madrid a 23 de junio de 2015

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 411/15 contra la Sentencia de fecha 4.12.2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1097/14, interpuesto por Arsenio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4.12.2014 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Que el día 19 de noviembre de 2014, Arsenio interpuso una denuncia contra su madre, Leticia por coacciones al haber cambiado la cerradura de su domicilio cuando el mismo no residía allí ya'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Leticia como autora responsable de la falta imputada de coacciones con todos los pronunciamientos favorables'.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Arsenio por infracción del ordenamiento jurídico ya que consta que los hechos denunciados constituyen una falta de coacciones, y que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón ya condeno a doña Leticia como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal ante hechos parecidos.

Alega en segundo lugar al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciando Criminal infracción del ordenamiento jurídico ya que afirma no fueron llamados a declarar los testigos propuestos por el denunciante y que presenciaron los hechos y tampoco fue admitida por el Juzgado la grabación de las coacciones vertidas.

En tercer lugar se alega infracción del ordenamiento jurídico afirmando que el escrito de denuncia en ningún momento se dice que el denunciante no viva allí, y se entrega una copia del empadronamiento, ni que estuviese fuera un año y que en la denuncia ante la policía se afirma que ha venido desde Ponferrada de trabajar como jornalero recogiendo fruta por un período de cuatro meses.

Se invoca el artículo 620 del Código Penal referido a las personas a las que se refiere el artículo 173,2 del Código Penal lo que determina la pena de localización permanente, más aún cuando ha existido reincidencia.

Por último se invoca los artículos 116 del Código Penal en relación con el artículo 110 en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito o falta.

Solicita en definitiva el recurrente se revoque la referida sentencia acordándose la nulidad del Juicio de Faltas, procediéndose a instar la apertura del sumario correspondiente o en su defecto se eleve a la Audiencia Provincial para su posterior revisión y en su caso revocación.

2.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que el 19 de noviembre 2014 don Arsenio interpuso la denuncia contra su madre doña Leticia por coacciones por haber cambiado la cerradura de su domicilio cuando el mismo no residía allí', razonando que 'partiendo de las declaraciones en las partes y del testamento del finado Heraclio (padre y esposo respectivamente) donde se atribuye a la denunciada el usufructo universal de todos sus bienes, a los que cabe añadir la cuota legal usufructuaria..... Lo cierto es que después de un año fuera del domicilio (como el mismo denunciante reconoció ante la Policía y así obra en el atestado), habiendo modificado aquel, correspondiendo a la denunciada el usufructo exclusivo de la vivienda que además es de su propiedad, no existe coacción alguna sino el ejercicio de un derecho como es el de colocar un cerrojo o incluso cambiar la cerradura cuando su hijo ya no vivía allí, con independencia del empadronamiento'.

3.-No consideramos que el Juicio verbal de Faltas se haya celebrado con infracción de las normas y garantías del proceso, y si bien consta que la Magistrada de instancia denegó determinadas pruebas, no consta se hayan reclamado en segunda instancia, por lo que no cabe alegar indefensión no subsanable en segunda instancia, exigencia del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciando Criminal .

4.-Considero en esta segunda instancia que los hechos, tal como son denunciados, y sin perjuicio de otras sentencias que pudieran haber obtenido el denunciante por supuestos similares, no son constitutivos de la infracción penal, falta de coacciones por la que el denunciante acusa a su madre.

Si analizamos el referido tipo penal de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

El tipo penal de coacciones viene establecido en el Código Penal en su artículo 172 en el que se expresa que comete coacciones 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

La tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo al estudiar el delito de coacciones establece:

'En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera.

El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'.

A la vista de que denunciante y denunciada al parecer son propietarios de la vivienda, sin que conste una delimitación de uso de la referida vivienda, la simple circunstancia de cambiar por parte de uno de los propietarios la cerradura de la vivienda, no constituye ningún acto de violencia ni física ni intimidatoria.

El simple cambio de cerraduras -que no necesariamente debe obedecer a la ilegítima voluntad de limitar el ejercicio del derecho de uso del copropietario no se puede considerar como un acto violento, sobre las cosas, equiparable a una acción intimidatoria o violenta contra las personas.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 (Ponente: don Jesús Fernández Entralgo) se hace un extenso estudio de las coacciones en la modalidad que se ha venido denominado por vis in rebusen la que entre otras se dice:

«Conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la «violencia».

No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo.

La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga.

A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera.

Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo («violencia») obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal.

Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella.

Resulta no poco sorprendente que se opte por una interpretación extensiva del concepto «violencia», cuando tanto su uso lingüístico vulgar como el resultado de la comparación internormativa ponen seriamente en entredicho semejante opción hermenéutica.

Todo inclina a concluir que lo mismo la doctrina jurisprudencial que los especialistas que con ella coinciden, se han dejado llevar por razones de política criminal (explícitas, tanto en una como en otros), sin duda respetables y posiblemente muy conformes con las modernas tendencias expansionistas del Derecho Penal, pero que casan mal con las exigencias de un correcto método interpretativo, respetuoso con el principio de legalidad, que impone un entendimiento restrictivo de las normas penales redactadas en términos ambiguos».

Por todo lo expuesto, consideremos que por al no constar acto violento ilegítimo alguno, el simple cambio de cerraduras o la colocación de un cerrojo no configura en este caso y por sí mismo la violencia, elemento típico de la falta de coacciones objeto de acusación, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

Segundo.-Costas

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Arsenio mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014.

CONFIRMOla Sentencia de fecha 4.12.14 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en el Juicio de Faltas nº 1097/14.

Se condena al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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