Sentencia Penal Nº 461/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100421


Voces

Delito de agresión sexual

Uso de armas

Robo con intimidación

Violencia o intimidación

Violencia

Libertad sexual

Acceso carnal

Delito de robo

Intimidación

Agresión sexual

Vía vaginal

Responsabilidad penal

Ánimo de lucro

Fuerza en las cosas

Robo con violencia o intimidación

Violencia fisica

Auxilio

Reparación del daño

Inhabilitación absoluta

Inhabilitación especial

Acusación particular

Tiempo de condena

Conclusiones definitivas

Daños morales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 24/2011-J

Sumario nº 01/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés

Procesado: Manuel

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de mayo de 2012

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 24/11-J, Sumario 01/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés, seguido por el delito de agresión sexual y robo con intimidación contra el procesado Manuel , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1992, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de diciembre de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramí Villar, y defendido por el Letrado Sr. Oscar Bravo Ramos. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y los padres de la víctima menor de edad. Dª. Belen y D. Segundo como acusación particular representados por la Procuradora de los Tribunales

Sra. Gallego Uriarte y defendidos por la Letrada Sra. Martí García-Milá, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Manuel , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día 22 de mayo de 2012 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó su escrito de calificación provisional inicialmente presentado y calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 , 180.1 apartados 3 º y 5 º y 180.2 del Código Penal , retirando la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal (de aprovechamiento de lugar), por el que debe de ser condenado a una pena de 13 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta. Igualmente consideraba los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño como muy cualificada, prevista en los artículos 21.5 y 66.2 del Código Penal por lo que interesaba por este delito la imposición de una pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Igualmente interesaba se impusiera al acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a Andrés , de su domicilio o cualquier lugar frecuentado por él,

a una distancia de 1.000 metros y la prohibición de cualquier tipo de comunicación visual, escrita o hablada con él por un período de diez años por el delito de agresión sexual, y de 5 años por el delito de robo con intimidación, que empezará a computarse una vez salga de prisión el acusado, así como la imposibilidad de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para el caso de que existiera reciprocidad en esta materia con Marruecos.

TERCERO.- Por su parte, la acusación particular, en igual trámite, se adhirió a la petición de la Acusación Pública, interesando se dictara sentencia de conformidad con ella, con expresa inclusión en la condena en costas de las causadas a la acusación particular.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la petición de ambas acusaciones, interesando se dictara sentencia de conformidad con ellas.

Hechos

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Manuel , nacional de Marruecos, nacido el NUM000 de 1992, con número de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales y residente legalmente en España; el sábado 25 de septiembre de 2010 sobre las 19:33 horas se hallaba en Cerdanyola del Vallés, en las cercanías de los cines El Punt de dicha localidad, cuando vio al menor de edad Andrés de 14 años de edad, esperando en un descampado cercano a los cines, y con ánimo de enriquecerse indebidamente, procedió a abordar al menor por la espalda, reteniéndolo fuertemente por los brazos para inmovilizarlo y arrastrándolo detrás de unos coches que estaban aparcados en dicho descampado para exigirle que le diera los objetos que portaba el menor a la vez que le exhibía una navaja de 10 cm de longitud con el mango de plástico de color rojo para vencer su oposición y asegurar la consecución de sus objetivos.

Una vez hubo obtenido la cartera con 15 euros y el móvil Samsung SGX-J800 con el nº NUM002 de Movistar, el acusado le manifestó al menor que si le acompañaba dentro del portal situado a 20 metros sito en la calle Santa teresa nº 13 de Cerdanyola del Vallés le devolvería los efectos personales, a lo que accedió el menor para evitar que, dado que Manuel tenía su documentación personal, pudiera ir a buscarle a su casa y hacerle daño a él o a su familia. Una vez en el interior del portal, que fue abierto sin la utilización de ninguna llave, dirigió al menor hasta el último piso, lugar donde hay un trastero sin luz y oscuro, deshabitado y en estado de abandono. Una vez en el interior del trastero a unos 10 metros cuadrados en forma de "L" y con una altura aproximada de 1,60 m, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos y poniéndole la navaja en el cuello para doblegar la voluntad del menor que no consentía en mantener relaciones sexuales, le dijo "ahora me la chupas un poco y después te doy la documentación", obligándole a realizarle una felación, manifestándole frases tales como "me la chuparás hasta que me corra" y "o me la chupas bien o te reviento el culo"; acto seguido el procesado obligó al menor a que se bajara los pantalones y que se pusiera a cuatro patas, conseguido lo cual le penetró analmente, eyaculando en su interior, sufriendo a consecuencia de ello cuatro fisuras anales. Después de haber conseguido satisfacer sus instintos sexuales en contra de la voluntad del menor, le obligó a desnudarse dejándole en calzoncillos, llevándose consigo la sudadera negra Billabong, los pantalones tipo pirata grises y las zapatillas deportivas negras de la marca Reebok de la talla 44; estas últimas se las llevó puestas, para lo que el procesado Manuel , se quitó las zapatillas marca Vans a cuadros que llevaba en el momento de la agresión y las escondió en el fondo del trastero.También se llevó los 15 euros y el móvil del menor, obligándole a revelarle el pin, devolviendo a la víctima solo la documentación. Una vez el procesado se había ido del trastero el menor esperó cinco ó diez minutos, transcurridos los cuales salió del trastero y del portal

y auxiliado por una pareja ya en la calle, utilizando el móvil de estos, llamó a su madre a las 20:01 horas. Por estos hechos el acusado se encuentra en prisión provisional por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés de fecha 12 de diciembre de 2010 . La representante legal del menor reclama. El procesado ha consignado con anterioridad a la celebración del juicio la cantidad de 395 euros en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 , 180.1 apartados 3 º y 5 º y 180.2 del Código Penal . En efecto, el primero de los artículos citados expresamente establece, que cuando el atentado contra la libertad sexual de una persona con utilización de violencia e intimidación, que es propiamente una agresión sexual "consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años" Disponiendo el artículo 180 1. que "Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del art. 178, y de doce a quince años para las del art. 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el art. 183.

5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior

Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

El primero de los preceptos citados expresamente dispone que Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas

Por su parte el artículo 242 vigente en el momento de los hechos disponía que "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase

.2 Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren

3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores".

La comisión de la conducta típica por aquél se acredita a través de las declaraciones del propio procesado, quien reconoce haber cometido en su integridad los hechos objeto de acusación que le fueron leídos, habiéndose renunciado a la práctica del resto de la prueba propuesta y admitida.

SEGUNDO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo, tal como ha reconocido en el acto de vista.

TERCERO.- No concurre la circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal por lo que se refiere al delito de agresión sexual. En relación con el delito de robo concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño como muy cualificada, prevista en los artículos 21.5 del Código Penal

CUARTO.- En base a estas consideraciones, es aplicable por ello, a Manuel , la pena de 13 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el delito de agresión sexual, mientras que por el delito de robo con intimidación debe imponérsele una pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo. Igualmente se impone al acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a Andrés , de su domicilio o cualquier lugar frecuentado por él, a una distancia de 1.000 metros y la prohibición de cualquier tipo de comunicación visual, escrita o hablada con él por un período de diez años por el delito de agresión sexual, y de 5 años por el delito de robo con intimidación, que empezará a computarse una vez salga de prisión el acusado, así como la imposibilidad de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para el caso de que existiera reciprocidad en esta materia con Marruecos.

QUINTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Por lo que se refiere a la indemnización que corresponde al perjudicado esta es la interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, petición a la que se adhirió la acusación particular, lo que supone la cantidad de 300 euros por las lesiones, 18.000 euros por los daños morales y 95 euros por el teléfono y dinero efectivamente sustraído.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las causadas a la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Manuel como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 , 180.1 apartados 3 º y 5 º y 180.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Manuel como autor de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo.

Se impone a Manuel la pena de prohibición de aproximación a Andrés , a su domicilio o a cualquier lugar frecuentado por él, a una distancia de 1.000 metros y la prohibición de cualquier tipo de comunicación visual, escrita o hablada con él por un período de diez años por el delito de agresión sexual, y de 5 años por el delito de robo con intimidación, que empezará a computarse una vez salga de prisión el acusado,

Manuel deberá indemnizar a los legales representantes de Andrés en la cantidad de 18.395 euros (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS) en concepto de responsabilidad civil. Firme esta sentencia hágase entrega de la cantidad ya entregada por este concepto.

Se imponen a Manuel las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

Sentencia Penal Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2011 de 30 de Mayo de 2012

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