Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 44/2019 de 30 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100607

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:607

Núm. Roj: SAP CU 607:2019

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

In dubio pro reo

Grabación

Delito leve de amenazas

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Carga de la prueba

Prueba preconstituída

Derecho de defensa

Tipo penal

Amenazas

Testigo presencial

Prueba de testigos

Insulto

Temeridad

Mala fe

Amenazas leves

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00046/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2018 0004482

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Agustina, Gabriel

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION CATALA RUBIO, ENCARNACION CATALA RUBIO

Abogado/a: D/Dª MANUEL CATALA RUBIO, MANUEL CATALA RUBIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angelica , Héctor , Antonia

Procurador/a: D/Dª , ENCARNACION CATALA RUBIO , ,

Abogado/a: D/Dª , MANUEL CATALA RUBIO , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Rollo nº 44/2019

Delito Leve nº 47/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca

SENTENCIA N. 46/2019

En Cuenca, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 47/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y seguido entre partes: como perjudicados los técnicos de menores de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, Don Héctor y Doña Antonia, asistidos del Letrado Don Luís-Miguel Ruíz Rincón; como denunciados, Don Gabriel y Doña Agustina, esta última asistida del Letrado Don Manuel Catalá Rubio, con intervención del Ministerio Fiscal,venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por Doña Agustina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecinueve en la que, como hechos probados, se declara:

'Se declara probado que el día 14 de noviembre de 2018 por parte de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de Cuenca se había autorizado visita supervisada en las dependencias de la Dirección Provincial de Bienestar Social de los progenitores de la menor Angelica (nacida el día NUM000 de 2018), cuya tutela ostenta la citada Comisión.

La visita se había autorizado por separado para ambos progenitores, al estar vigente una Orden de alejamiento del padre, Gabriel, respecto de la madre, Agustina. Sin embargo ambos coincidieron en las dependencias de la Dirección Provincial de Bienestar Social, por lo que los técnicos responsables les hicieron saber que no se podía realizar la visita por ambos a la vez. El padre, Gabriel, siguió las instrucciones de los técnicos y se marchó de las dependencias de la Dirección Provincial de Bienestar Social. Sin embargo la madre, Agustina, se puso muy nerviosa y comenzó a gritar, quejándose de la decisión adoptada por el técnico de menores, Don Héctor, el cual, ante el estado de agitación en que se encontraba la Sra. Agustina, le dijo que pasara a su despacho para intentar tranquilizarla, negándose a ello. En ese momento la denunciada se dirigió al lugar donde se encontraba su hija, que estaba en brazos de la técnico de acogimiento Doña Antonia, y arrebató por la fuerza a su hija de los brazo de la técnico, ante lo cual el técnico de menores, Don Héctor intentó que la denunciara devolviera el bebé a la técnico Sra. Antonia, a lo que esta se negó, manifestando que se iba a llevar a su hija, por lo que el técnico de menores, Sr. Héctor logró coger en brazos al bebé.

Durante toda la secuencia narrada la denunciada amenazó a los técnicos actuantes, de un modo especial al Sr. Héctor.

Dada la actitud de la denunciada los técnicos decidieron suspender la visita programada con la madre de la menor.

No ha quedado acreditado que la denunciada Sra. Agustina agrediera a los dos técnicos anteriormente referidos.'

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Condeno a Agustina, como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7º del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros (total 600 euros), quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más costas.

Absuelvo a Gabriel del delito que en principio se le imputaba'.

TERCERO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal de Agustina se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que vino a interesar su libre absolución de su representada y admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 44/2019, se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza Agustina interesando su libre absolución sosteniendo, en esencia, que al declarar la sentencia que no ha resultado acreditado que los acusados agrediesen a los técnicos por la recurrente surge una duda razonable respecto del delito leve de amenazas por el que ha resultado condenada debiendo ser aplicado, en consecuencia, el principio in dubio pro reo.

Asimismo, alega que no se ha aportado al juicio la grabación e n video y audio que obra en poder de la Consejería de Bienestar Social ni tampoco se ha citado como testigo al guardia de seguridad.

Finalmente, se señala en el recurso que el testigo que depuso a su instancia (D. Pedro Enrique) manifestó que el trato que dispensan en la Consejería a Agustina es muy malo.

SEGUNDO- Cuando se trata de prueba personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a los declarantes es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, circunstancia que entiendo que aquí no concurre por haber tomado en consideración el Juzgador a quo la declaración del denunciante, pues el hecho de tener en cuenta sus manifestaciones, al venir avaladas por la testifical practicada en el plenario, se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración cabal de la prueba; y en base a dichas declaraciones los datos fácticos de la Sentencia sí tienen el debido soporte probatorio.

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

A la luz de lo expuesto, siendo que la facultad de valorar las distintos testimonios y otorgar mayor credibilidad a unos sobre otros es la función nuclear del Juzgador, función en la que juega un papel decisivo la inmediación y que no se sustituye por el visionado de la grabación audiovisual --que no supone propiamente inmediación tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero )-hemos de convenir que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia no han sido desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al no haberse acreditado que las mismas sean erróneas, ilógicas y/o arbitrarias sino que, por el contrario, se ajustan -desde la perspectiva de la lógica y racionalidad- al resultado de la valoración conjunta de la prueba y ello en tanto la amenaza proferida por la denunciada al denunciante (cuchillo en mano) profiriendo las expresiones que se declaran probadas fueron corroboradas íntegramente por un testigo presencial ( Alvaro) a la sazón agente de la Guardia Civil que se encontraba en local fuera de servicio, quién declaró con suma precisión el lugar donde se encontraba, la ubicación del denunciante y denunciada y las expresiones que profirió la denunciada.

TERCERO.-En el supuesto sometido a enjuiciamiento, el Juzgador pondera y valora la totalidad del acervo probatorio ante el practicado y obtiene las siguientes conclusiones:

' La declaración del denunciante practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal, puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso. En este sentido, los Técnicos de acogimiento, Doña Antonia y Don Héctor han mantenido en todo momento con firmeza la misma versión de los hechos, por lo que no hay ningún motivo que acredite que no es cierto que la denunciante protagonizara los hechos que se relatan en el Informe remitido a la Fiscalía por la Presidenta de Comisión Provincial de Tutela y Guarda, relato de hechos que fue mantenido de manera indubitada, con rotundidad y firmeza en el acto del juicio oral. Versión de los hechos que no ha sido desvirtuada por la denunciada, que se ha limitado a manifestar que no son ciertos los hechos denunciado, que todo es mentira, que ella no llegó a coger a su hija, que no amenazó ni insultó a los Técnicos. Por otra parte, el testigo que depuso en el juicio Pedro Enrique, hermano de Agustina, manifestó que no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, por lo que su testimonio nada aporta para el esclarecimiento del asunto sometido a esta litis.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entendemos que no cabe lugar a la duda de que los hechos tuvieron lugar tal y como relataron los Técnicos Don Héctor y Doña Antonia, sin que, sin embargo haya quedado perfectamente acreditado que ambos fueran agredidos por Agustina, dado que no son plenamente coincidentes lo declarado en el acto del juicio oral por ambos técnicos con el relato fáctico del Informe emitido por la Presidenta de la Comisión de Tutela y Guarda de Menores de Cuenca. Y esa discrepancia genera una duda razonable en el que resuelve que consideramos debe ser resuelta aplicando el principio in dubio pro reo'.

Así las cosas, nos encontramos ante el ejercicio pleno de la función jurisdiccional que se reconduce, en esencia, a la convicción judicial alcanzada respecto de las amenazas leves proferidas pro la acusada/recurrente, respecto de las que el Juzgador no tiene duda alguna.

Por el contrario, respecto de la supuesta agresión al Juzgador le surge una duda dado que no son plenamente coincidentes lo declarado en el acto del juicio oral por ambos técnicos con el relato fáctico del Informe emitido por la Presidenta de la Comisión de Tutela y Guarda de Menores de Cuenca y esta duda, que es razonable, solo puede ser despejada con estricta observancia del principio 'in dubio pro reo', principio que solo entra en aplicación cuando al Juzgador le surge una duda, que debe ser razonable, y que no acontece en el supuesto de las amenazas

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo tal criterio y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Agustinacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca en el seno del Juicio por Delito Leve nº 47/2019, al que se contrae el presente Rollo nº 44/2019; y, en consecuencia, CONFIRMO LA SENTENCIA DE INSTANCIA; declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 44/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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