Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Penal Nº 457/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 42/2008 de 04 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 457/2009


Voces

Antecedentes penales

Antecedentes penales no computables

Delitos contra la salud pública

Decomiso

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Responsabilidad

Estupefacientes

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Inhabilitación absoluta

Atenuante

Atenuante analógica

Inhabilitación especial

Autor responsable

Sustitución de penas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00457/2009

ROLLO 42/08

SUMARIO nº 8/07

Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 457/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dña. Araceli Perdices López (Presidente)

D. Luis Carlos Pelluz Robles

Dña. MªCruz Alvaro López (Ponente)

En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil nueve

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa Sumario 8/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid seguida por supuestos DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Millán con pasaporte boliviano 3889514, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 11 de agosto de 1973, hijo de Augusto y de Sara, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, y privado de libertad por esta causa desde el 2 de julio de 2007, contra Romualdo con N.I.E. NUM000 , nacido en Santa Cruz de Sierra (Bolivia) el día 2 de febrero de 1980, hijo de William y de María, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2007, contra María Purificación , con pasaporte boliviano NUM001 , nacida en Santa Cruz de Sierra (Bolivia) el día 17 de diciembre de 1987, hija de Napoleón y de Cecilia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privada de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2007, contra Jose Augusto , nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 21 de agosto de 1975, hijo de Hermenegildo y de Rosa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 22 de febrero de 2009. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal que representa Dña. Debora , y dichos procesados representados por los Procuradores Sra; Porta Campbell, Sr. Orquín Canedilla, Sra. Gilsanz Madroño, y Sra. Pinto Campos respectivamente, y defendidos por los Letrados Sr. Giménez Fernández, Sr. Olivares García, Sr. Martín Cano y Sra. Lara Moreno respectivamente. Ha sido Ponente Dña. MªCruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones recogidas en el escrito que a continuación se recoge de forma literal:

"Los procesados Millán , Romualdo , María Purificación y Jose Augusto , realizaron lo siguiente.

El procesado Millán , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, de nacionalidad boliviana y con residencia legal en España, fue detenido sobre las 7,20 horas del día 2-7-07 en el aeropuerto de Barajas, cuando procedía de un vuelo de Iberia procedente de Sao Paulo (Brasil), llevando en una rodillera de tela elástica, en sus piernas y tobillos, lo que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.263.0 gr. y una pureza de 65,1%, destinada a ser vendida a terceras personas y con un valor por dosis de 243.899,81? debiendo percibir este procesado 8.000,-? por traer la sustancia a España.

Esta actuación fue llevada a cabo por iniciativa de Jose Augusto , mayor de edad, boliviano y sin que conste su residencia legal en España ni sus antecedentes penales.

El día 15/11/2007 funcionarios policiales detuvieron en Valencia al acusado Romualdo , mayor de edad, boliviano, sin antecedentes penales, y con residencia legal al tiempo de los hechos en la estación de autobuses de Valencia, cuando iba a dirigirse a Barcelona, llevando oculto bajo la ropa interior lo que resultó ser cocaína, con una pureza de 58% y un peso de 502,-gr. valorada en 48.203,40?, actuación que igualmente llevó a cabo por indicación del citado Jose Augusto .

El día 16/11/2007, funcionarios policiales, debidamente autorizados por el Juzgado de Instrucción N° 19 de Madrid, realizaron una entrada y registro en la C/ DIRECCION000 n° NUM005 puerta NUM010 de Valencia, domicilio de Jose Augusto y de María Purificación , incautándose dentro de un muñeco, 48,57 gr. de Fenacetina, sustancia no estupefaciente ni sicotrópica que se hallaba en la habitación de María Purificación .

La acusada María Purificación , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana y sin residencia legal en España, novia de Jose Augusto entregó a Romualdo la sustancia que se ocupó en poder de éste último y que ya ha sido descrita, habiendo ido Romualdo

Los hechos referidos en la conclusión anterior constituyen un Delito contra la Salud Pública, art. 368 del C.P. inciso 1° y un segundo delito del art. 368 y369.1.1° C .P.

De éstos hechos es responsable (art.28.1 C.P .) el procesado Millán del delito del art.369.1.6° del CP y Jose Augusto art.28.1 CP . Del delito del art.368, inciso 1° CP , son autores (art.28.1 CP ) Romualdo y María Purificación .

En la ejecución de los hechos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer:

A Millán y a Jose Augusto 12 años de prisión. Costas. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Multa de 1.168.400,-?. Comiso.

A Romualdo y a María Purificación , 8 años de prisión. Costas. Multa de 97.000 ?. Comiso. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de María Purificación y de conformidad con el art.89.1 CP con aplicación de la Disposición Adicional 17a L.O.P.J. (L. O. 19/2003) la pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio español a su país de origen una vez cumplidas las % partes de la pena, con prohibición de retornar a España durante 10 años."

SEGUNDO.- La defensa del procesado Millán aceptó la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal con la salvedad de que estima que concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21 6º en relación con el 21 4º del Código Penal y solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de 243899,81 euros.

TERCERO.- La defensa del procesado Romualdo solicitó la libre absolución de su cliente con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- La defensa de la procesada María Purificación solicitó la libre absolución de su cliente con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- La defensa del procesado Jose Augusto solicitó la libre absolución de su cliente con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00457/2009

ROLLO 42/08

SUMARIO nº 8/07

Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 457/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dña. Araceli Perdices López (Presidente)

D. Luis Carlos Pelluz Robles

Dña. MªCruz Alvaro López (Ponente)

En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil nueve

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa Sumario 8/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid seguida por supuestos DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Millán con pasaporte boliviano 3889514, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 11 de agosto de 1973, hijo de Augusto y de Sara, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, y privado de libertad por esta causa desde el 2 de julio de 2007, contra Romualdo con N.I.E. NUM000 , nacido en Santa Cruz de Sierra (Bolivia) el día 2 de febrero de 1980, hijo de William y de María, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2007, contra María Purificación , con pasaporte boliviano NUM001 , nacida en Santa Cruz de Sierra (Bolivia) el día 17 de diciembre de 1987, hija de Napoleón y de Cecilia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privada de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2007, contra Jose Augusto , nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 21 de agosto de 1975, hijo de Hermenegildo y de Rosa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 22 de febrero de 2009. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal que representa Dña. Debora , y dichos procesados representados por los Procuradores Sra; Porta Campbell, Sr. Orquín Canedilla, Sra. Gilsanz Madroño, y Sra. Pinto Campos respectivamente, y defendidos por los Letrados Sr. Giménez Fernández, Sr. Olivares García, Sr. Martín Cano y Sra. Lara Moreno respectivamente. Ha sido Ponente Dña. MªCruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones recogidas en el escrito que a continuación se recoge de forma literal:

"Los procesados Millán , Romualdo , María Purificación y Jose Augusto , realizaron lo siguiente.

El procesado Millán , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, de nacionalidad boliviana y con residencia legal en España, fue detenido sobre las 7,20 horas del día 2-7-07 en el aeropuerto de Barajas, cuando procedía de un vuelo de Iberia procedente de Sao Paulo (Brasil), llevando en una rodillera de tela elástica, en sus piernas y tobillos, lo que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.263.0 gr. y una pureza de 65,1%, destinada a ser vendida a terceras personas y con un valor por dosis de 243.899,81? debiendo percibir este procesado 8.000,-? por traer la sustancia a España.

Esta actuación fue llevada a cabo por iniciativa de Jose Augusto , mayor de edad, boliviano y sin que conste su residencia legal en España ni sus antecedentes penales.

El día 15/11/2007 funcionarios policiales detuvieron en Valencia al acusado Romualdo , mayor de edad, boliviano, sin antecedentes penales, y con residencia legal al tiempo de los hechos en la estación de autobuses de Valencia, cuando iba a dirigirse a Barcelona, llevando oculto bajo la ropa interior lo que resultó ser cocaína, con una pureza de 58% y un peso de 502,-gr. valorada en 48.203,40?, actuación que igualmente llevó a cabo por indicación del citado Jose Augusto .

El día 16/11/2007, funcionarios policiales, debidamente autorizados por el Juzgado de Instrucción N° 19 de Madrid, realizaron una entrada y registro en la C/ DIRECCION000 n° NUM005 puerta NUM010 de Valencia, domicilio de Jose Augusto y de María Purificación , incautándose dentro de un muñeco, 48,57 gr. de Fenacetina, sustancia no estupefaciente ni sicotrópica que se hallaba en la habitación de María Purificación .

La acusada María Purificación , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana y sin residencia legal en España, novia de Jose Augusto entregó a Romualdo la sustancia que se ocupó en poder de éste último y que ya ha sido descrita, habiendo ido Romualdo

Los hechos referidos en la conclusión anterior constituyen un Delito contra la Salud Pública, art. 368 del C.P. inciso 1° y un segundo delito del art. 368 y369.1.1° C .P.

De éstos hechos es responsable (art.28.1 C.P .) el procesado Millán del delito del art.369.1.6° del CP y Jose Augusto art.28.1 CP . Del delito del art.368, inciso 1° CP , son autores (art.28.1 CP ) Romualdo y María Purificación .

En la ejecución de los hechos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer:

A Millán y a Jose Augusto 12 años de prisión. Costas. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Multa de 1.168.400,-?. Comiso.

A Romualdo y a María Purificación , 8 años de prisión. Costas. Multa de 97.000 ?. Comiso. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de María Purificación y de conformidad con el art.89.1 CP con aplicación de la Disposición Adicional 17a L.O.P.J. (L. O. 19/2003) la pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio español a su país de origen una vez cumplidas las % partes de la pena, con prohibición de retornar a España durante 10 años."

SEGUNDO.- La defensa del procesado Millán aceptó la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal con la salvedad de que estima que concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21 6º en relación con el 21 4º del Código Penal y solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de 243899,81 euros.

TERCERO.- La defensa del procesado Romualdo solicitó la libre absolución de su cliente con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- La defensa de la procesada María Purificación solicitó la libre absolución de su cliente con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- La defensa del procesado Jose Augusto solicitó la libre absolución de su cliente con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

1º) A los procesados Millán y Jose Augusto como autores responsables del delito A) CONTRA LA SALUD PUBLICA previamente definido, con la concurrencia en el primero, de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del segundo procesado, a la penas de:

Al procesado Millán se le imponen CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE 40000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas. Se fija una responsabilidad personal de veinte días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta.

Al procesado Jose Augusto se le imponen DOCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 207182,85 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de una cuarta parte de las costas causadas.

2º) A los procesados Romualdo y María Purificación , como autores penalmente responsables del delito B) CONTRA LA SALUD PUBLICA, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguno de ellos a las penas de:

-Al procesado Romualdo se le imponen CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 13649 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Se impone al procesado una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de impago de la multa impuesta.

-A la procesada María Purificación se le impone la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA de 14000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Se le impone una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta. Se acuerda la sustitución de la pena impuesta por su expulsión del territorio nacional, una vez que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Se declara el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Fórmense o complétense las piezas de responsabilidad civil de los procesados.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

1º) A los procesados Millán y Jose Augusto como autores responsables del delito A) CONTRA LA SALUD PUBLICA previamente definido, con la concurrencia en el primero, de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del segundo procesado, a la penas de:

Al procesado Millán se le imponen CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE 40000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas. Se fija una responsabilidad personal de veinte días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta.

Al procesado Jose Augusto se le imponen DOCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 207182,85 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de una cuarta parte de las costas causadas.

2º) A los procesados Romualdo y María Purificación , como autores penalmente responsables del delito B) CONTRA LA SALUD PUBLICA, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguno de ellos a las penas de:

-Al procesado Romualdo se le imponen CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 13649 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Se impone al procesado una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de impago de la multa impuesta.

-A la procesada María Purificación se le impone la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA de 14000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Se le impone una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta. Se acuerda la sustitución de la pena impuesta por su expulsión del territorio nacional, una vez que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Se declara el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Fórmense o complétense las piezas de responsabilidad civil de los procesados.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 457/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 42/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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