Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 169/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100460

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7441

Núm. Roj: SAP B 7441/2014


Voces

Delito de robo

Delito intentado

Autor del delito

Atestado

Reincidencia

Atenuante por dilaciones indebidas

Robo

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Agravante

Robo con fuerza en las cosas

Grave adicción a sustancias tóxicas

Eximentes incompletas

Individualización de la pena

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 169/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona
P.A. 84/2012
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 169/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 184/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por tres delitos de robo
con fuerza; siendo apelantes don Luis Andrés , representado por la procurador doña Montserrat Socias Baeza;
don Ceferino representado por la procuradora doña Marta Coll Sirvent; y don Inocencio , representado por la
procuradora doña Silvia García Vigne. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, y actúa como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 19-11-2013 en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal y a la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de robo con fuerza, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal y a la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Debo condenar y condeno a Ceferino como autor, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como al abono de las costas.

Debo condenar y condeno a Inocencio como autor, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de trece meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como al abono de las costas. ' Segundo.- Contra la expresada sentencia D. Basilio interpuso recurso de apelación, al que se adhirieron don Carlos y don Cosme ; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

El primer párrafo del apartado segundo de hechos probados de la sentencia se sustituye por el siguiente: Sobre las 2:00 horas del día 1-12-2008 los acusados don Luis Andrés , don Ceferino y don Inocencio , todos ellos de nacionalidad española, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Piera, y tras violentar una de las ventanas accedieron a su interior y revolvieron la casa, tras lo cual salieron por la ventana y se dirigieron al coche en el que habían llegado, sin llevarse ningún objeto de la vivienda, momento en el que fueron detenidos por una patrulla de la Policía Local.

Fundamentos

Primero.- Dos de los tres acusados han interpuesto recurso de apelación respecto al delito de robo en la casa de la CALLE000 nº NUM000 , de Piera, alegando que no existía intención de sustraer nada, y que en caso de haber existido tal intención se habría producido un desistimiento voluntario.

En cuanto a la intención de los apelantes, existen indicios suficientes para concluir que pretendían apoderarse de bienes del interior de la vivienda. Así, el forzamiento de la ventana, la entrada en la vivienda, el hecho de haber revuelto su interior (según el acta y testimonio de los Mossos d'Esquadra) y haber movido objetos como preparándolos para llevárselos (cosa que el dueño de la vivienda ha recordado en el juicio), y el que los apelantes llevasen guantes y linternas, indican que existía la intención de sustraer bienes.

Ahora bien, por algún motivo los apelantes se marcharon sin llevarse nada. La figura del desistimiento voluntario, previsto en el art. 16.2 y 3 del Código Penal , exige, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2010 : ' a) Que nos hallemos ante la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo, obviamente, no hubiere llegado a consumarse.

b) Que dicha ausencia de consumación se debiera a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros.

c) Que esa actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero 'desistimiento de la ejecución ya iniciada', o activo, 'impidiendo la producción del resultado'.

d) Que semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre.' Sobre este último requisito, la plena voluntariedad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-2006 afirma: ' La jurisprudencia ha definido el denominado desistimiento voluntario como 'la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' (v. STS de 21 de diciembre de 1983 ). No cabe hablar de desistimiento voluntario cuanto el desistimiento se produce por haber surgido obstáculos insuperables; habiendo declarado la STS de 16 de febrero de 2000 que 'pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal'; pudiendo decirse también que el desistimiento no puede calificarse de libre cuando el sujeto renuncia a su propósito debido a la aparición de impedimentos con los que no contaba '.

En el presente caso no cabe duda de que los acusados no llegaron a sacar nada de la vivienda. Y, según testimonio de los propios agentes de la Policía Local que los vieron salir y los detuvieron, los apelantes no podían haberles visto a ellos, cosa que ya se reflejó en el atestado: 'Que els tres individus surten al carrer Monrtserrat sense veure la patrulla, pujant a l'interior del vehicle estacionat, engegant el vehicle amb l'intenció de marxa'. Por lo tanto, no consta que los apelantes apreciaran ningún obstáculo o impedimento para consumar el delito, sino que parece que decidieron marcharse sin llevarse nada.

Siendo así, nos encontramos ante un desistimiento voluntario que, en virtud del ya citado art. 16.2 CP , ha de conducir a la absolución respecto al delito que se imputaba.

Segundo.- La absolución del delito relativo a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , de Piera, hace innecesario el análisis de los otros motivos y pretensiones subsidiarias de los apelantes don Ceferino y don Inocencio .

Tercero.- Don Luis Andrés , condenado además por robo cometido en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 , de Piera, a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, formula recurso en el que argumenta que las penas impuestas no están debidamente motivadas y son excesivas, y solicita que se apliquen en su grado mínimo.

El delito, cuya calificación no se discute, es de robo con fuerza en las cosas ( art. 238 CP ), para el que el art. 240 CP prevé una pena de prisión de uno a tres años.

En la sentencia impugnada se aplican la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , la agravante de reincidencia, y la atenuante de dilaciones indebidas.

La juzgadora de instancia empieza reduciendo en un grado la pena, que quedaría en prisión de seis meses a un año, por aplicación del art. 68 CP , que dispone lo siguiente 'En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código .' A continuación aplica el art. 66.1-7ª CP , que establece que los jueces y tribunales 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.

En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.' Y como resultado termina imponiendo la pena de siete meses de prisión, que está cerca del mínimo de la pena que se podía aplicar. Teniendo en cuenta que existe una agravante por reincidencia y una atenuante por dilaciones indebidas, no se aprecia un fundamento cualificado de atenuación que pueda llevar a la rebaja en grado, y en consecuencia la decisión de la juez es plenamente correcta y no debe ser modificada.

Cuarto.- Por lo anteriormente expuesto, los recursos de don Ceferino y don Inocencio debe ser desestimado, y los apelantes deben ser absueltos del delito por el que se les condenó. El recurso de don Luis Andrés debe ser desestimado, sin perjuicio de que han de alcanzarle las consecuencias beneficiosas de la estimación de los recursos de los otros dos acusados ( art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por don Ceferino y don Inocencio contra la sentencia nº 415/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en fecha 19-11-2013 ; y en consecuencia, debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver a don Ceferino , don Inocencio y don Luis Andrés del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que fueron condenados, en relación con los hechos ocurridos en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , de Piera. Se revoca igualmente la condena en costas de los acusados por este hecho.

Y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia nº 415/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en fecha 19-11-2013 ; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos aquella Sentencia en la condena del apelante por un delito de robo con fuerza en las cosas en relación con los hechos ocurridos en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 , de Piera.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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