Sentencia Penal Nº 45, Au...il de 1999

Última revisión
29/04/1999

Sentencia Penal Nº 45, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0121/98 de 29 de Abril de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 45

Resumen:
El llamado error de tipo  exige que el acusado de la comisión de un delito padezca error sobre alguno de los elementos esenciales de la infracción penal (sentencias Trib. Supremo 14_2_92 y 23_3_92), lo que implica una imposibilidad por parte del sujeto de conocer o comprender que su acción constituye un delito o determina una agravación de la pena (sentencia Trib. Supremo, 30_12_94), siendo asimismo reiterada la doctrina que establece que la apreciación del error y la de su vencibilidad vienen determinadas por la consideración de las circunstancias objetivas del hecho y de las subjetivas del autor, lo que comparte que deban tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, sus conocimiento técnicos y vulgares, sociales, jurídicos, políticos, familiares y vecinales y las posibilidades de ser instruido o asesorado; en el casa presente no puede considerarse que el hecho de que el acusado no volviera a presentarse en el Hospital Militar, con el fin de ser sometido a una revisión médica, no puede ser considerado como conocedor de la ¡licitud de su conducta, máxime dadas las circunstancias en las que se hallaba, al ser consumidor de drogas tóxicas, y haberse presentado una vez sin que se lo hubieran realizado, se impone una resolución absolutoria.    

Fundamentos

ROLLO No 0121/98 CAUSA No 0148/96 de Jdo. la. Ins.e Inst .de Ferrol 4

074,1j

N U M E R 0  45

La Coruña, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, MAGISTRADOS, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente

S E N T E N 0 1 A

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0148/96 de Jdo .la. Ins.e Inst. de Ferrol 4, por procedimiento abreviado y DELIITO DENEGACION PRESTACION SERVICIO MILITAR, figurando como acusador el Ministerio Fiscal contra el acusado JOSE FRANCISCO G, de nacionalidad española, nacido en Laracha el dia 22 de agosto de 1975, hijo de Francisco y de Mercedes, con domicilio en LARACHA, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Meilán Ramos y defendido por la Letrada Sra. Mira García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E 0 E D E N T E S

PRIMERO._ El procedimiento de referencia que se inco6 por auto de 4_11_97 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del  Juicio Oral el pasado día 27 en que se celebró con la asistencia de las partes y habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO._ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra el deber de prestación del servicio militar tipificado en el articulo 604 del Código Penal, de que es autor el acusado JOSE FRANCISCO G, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años con sus correspondientes accesorias y se le condene al pago de las costas.

TERCERO._ La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución.

H E C H 0 S P R 0 B A D 0 S

El acusado José Francisco G, mayor de edad, sin antecedentes penales, por el Centro de Reclutamiento de A Coruña del Ministerio de Defensa, fue llamado para su incorporación a filas con el objeto de llevar a cabo el cumplimiento del Servicio Militar, debiendo presentarse el día 2 de agosto de 1996, en el Cuartel de Marinería Arsenal Militar de El Ferrol, sin que se hubiese presentado, y sin que en los autos conste que haya sido citado en forma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. El acusado invoca que la no presentación del mismo en la fecha indicada, fue debido a que en el año 1995, recibió una comunicación en su domicilio para el ingreso en filas, lo cual le fue comunicado por sus padres toda vez que en tales fechas se hallaba ingresado en un centro de desintoxicación de drogas en Vigo, llamado "Remar''; fue acompañado por su madre a las dependencias del Hospital Militar de Ferrol, y por no llevar el D.N.I., no le fue realizado el reconocimiento médico, indicándole que tenía que volver al día siguiente para realizar el reconocimiento médico junto con el mencionado documento, que al carecer de éste no volvió al Hospital, pero que en ningún momento mostró su negativa, sin que conste que hubiera sido citado nuevamente en forma; por lo que, su no presentación no fue injustificada, tal como exige el precepto legal citado, toda vez que no fue citado legalmente, como se exige, por lo que ha quedado expuesto; es cierto que la primera vez cuando se presentó en el Hospital Militar, a fin de ser sometido a una revisión médica, se le advirtió que fuera al día siguiente por carecer del D.N.I., sin que lo hubiera hecho; son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que apuntan que la apreciación del error requiere un soporte en los hechos declarados como probados (sentencias Trib. Supremo 3_7_92 y 16_10_93), de modo que sin tal apoyo probatorio, el error ha de ser desestimado, exigiendo el llamado error de tipo que el acusado de la comisión de un delito padezca error sobre alguno de los elementos esenciales de la infracción penal (sentencias Trib. Supremo 14_2_92 y 23_3_92), lo que implica una imposibilidad por parte del sujeto de conocer o comprender que su acción constituye un delito o determina una agravación de la pena (sentencia Trib. Supremo, 30_12_94), siendo asimismo reiterada la doctrina que establece que la apreciación del error y la de su vencibilidad vienen determinadas por la consideración de las circunstancias objetivas del hecho y de las subjetivas del autor, lo que comparte que deban tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, sus conocimiento técnicos y vulgares, sociales, jurídicos, políticos, familiares y vecinales y las posibilidades de ser instruido o asesorado; en el casa presente no puede considerarse que el hecho de que el acusado no volviera a presentarse en el Hospital Militar, con el fin de ser sometido a una revisión médica, no puede ser considerado como conocedor de la ¡licitud de su conducta, máxime dadas las circunstancias en las que se hallaba, al ser consumidor de drogas tóxicas, y haberse presentado una vez sin que se lo hubieran realizado, se impone una resolución absolutoria.

SEGUNDO._ Por las razones expuestas, las costas deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

P A L L A U 0 S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado JOSE FRANCISCO G, del delito contra el deber de prestación del servicio militar, del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal en la presente causa; con declaración de oficio de las costas causadas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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