Sentencia Penal Nº 45/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 45/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 38/2022 de 22 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 45/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100769

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:770

Núm. Roj: SAP SA 770:2022

Resumen
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Voces

Presunción de inocencia

Grabación

Valoración de la prueba

Acusación particular

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Sentencia de condena

Intervención mínima

Orden de alejamiento

Autor responsable

Inhabilitación especial

Representación procesal

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Consentimiento de la víctima

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tipo penal

Hecho delictivo

Orden de protección

Punibilidad

In dubio pro reo

Atenuante analógica

Error de tipo

Delito público

Delito de quebrantamiento de condena

Escrito de defensa

Quebrantamiento de condena

Seguridad jurídica

Dolo

Antijuridicidad

Error de prohibición

Responsabilidad penal

Medidas de seguridad

Ejecución del delito

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00045/2022

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0003477

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2021

Recurrente: Epifanio

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado/a: D/Dª MARIA BODEGO SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tomasa

Procurador/a: D/Dª , MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado/a: D/Dª , MIGUEL CASTILLO ALONSO

SENTENCIA NUMERO 45/22

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En SALAMANCA, a 22 de septiembre de 2022.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 204/2021, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de las DPA nº 1065/20 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Rollo de apelación núm 38/2022.-contra:

Don Epifanio, con D.N.I. nº NUM000, representado por la procuradora Doña Angela González Mateos y defendido por la letrada Doña María Bodego Sánchez.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Don Epifanio, con la asistencia ya referida, y como parte apelada: Doña Candida,representada por la procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, y asistida por el letrado Don Miguel Del Castillo Alonso, y el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

Antecedentes

PRIMERO. -La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal N.º 2 de SALAMANCA, con fecha 3 de diciembre de 2021, dictó sentencia en el Juicio del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en la referida sentencia.

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su fallo dice así:

'Condeno a Epifanio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468-2 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular..........'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor la representación procesal de Don Epifanio,en el que tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación absolviendo a Don Epifanio del delito del que ha sido condenado, con todo tipo de pronunciamientos favorables. De forma absolutamente subsidiaria, se acuerde la revocación de la sentencia, con rebaja en dos grados de la pena impuesta por la concurrencia de error vencible. En todo caso revocación de la condena en costas de la acusación particular

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particularpresentaron escrito solicitando la desestimación del mismo, la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas a la parte apelante.

CUARTO. -Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación nº 38/22. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que a continuación se reproducen:

'Probado y así se declara que el acusado Epifanio, español, mayor de edad con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el procedimiento Diligencias Previas 60/20 del Juzgado de Instrucción 1 de Béjar se dictó, en fecha 27 de marzo de 2020, auto acordando como medidas cautelares: 'prohibir a Epifanio aproximarse a la persona de Candida a un distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde aquélla se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio sonoro, escrito, verbal, telemático o visual, en idénticas condiciones, hasta tanto recaiga resolución definitiva en la presente causa'. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción núm.3, que incoó las Diligencias Previas número 492/20. El acusado con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con intención de menoscabar la autoridad judicial que dicha resolución representaba, se sirvió de una amiga en común, Celsa, sin que conste que esta tuviera conocimiento de la medida, para enviar a Candida mensajes de audio: los días 28,29 y 30 de marzo; 21 y 27 de abril y 4 y 7 de mayo de 2020. Finalmente, los días 23 de mayo y 3 de junio, le envió audio directamente dirigidos a ella.'

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de 3 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, condenó a Epifanio como autor responsable de un delito quebrantamiento de medida cautelar del art. 468-2 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Frente a dicho pronunciamiento de condena, se alza la representación procesal de Epifanio oponiendo como motivos de apelación, los siguientes:

Error en la apreciación de las pruebas (declaraciones y documental) con la consiguiente absolución.

Infracción del ordenamiento jurídico: art. 468.2 CP del código penal y del art. 24 de la Constitución. Vulneración de la presunción de inocencia y del in dubeo pro reo. Ausencia del elemento subjetivo.

Infracción del ordenamiento jurídico: art. 14.3 del Código Penal: existencia de error.

Principio de intervención mínima del derecho penal y de proporcionalidad. absolución del delito de origen.

Infracción de lo dispuesto en el art. 123 Código Penal y 298 LECrim por la imposición de costas de la acusación particular.

En los siguientes fundamentos se va a analizar los motivos de apelación alegados.

SEGUNDO.-En relación a la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba, tenemos que señalar que, con carácter previo, debe recordarse la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiéndose señalar en primer lugar que la Magistrada en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero expone de una forma razonada los elementos de prueba que le han llevado a su convicción para dictar una sentencia condenatoria en los términos fijados en la misma, así señala:

1. Por Auto de fecha 27 de marzo de 2020 se impuso a Epifanio la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Candida, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde aquélla e encuentre y comunicar por cualquier medio de comunicación o medio sonoro, verbal, telemático o visual en idénticas condiciones, siendo consciente de dicha obligación y constando la notificación y requerimiento de dicha auto, con apercibimiento y advertencia expresa en caso de incumplimiento.

2. Que consta en autos las transcripciones de los mensajes y audios enviados a la denunciante Candida, debidamente cotejados por el LAJ, apreciando que no sólo se limita a realizar o solicitar que realice alguna gestión derivado de su relación laboral, sino que se dirige a ella en primera persona, llamándola ' Chata', 'porque te sigo queriendo igual que antes', y adjuntando fotos y música;

3. Que la testigo Celsa, manifestó que reenvió mensajes y audios del acusado a Candida, unos de trabajo y otros personales. Y ya le comunicó que no podía seguir enviando que Candida no quería recibir ninguno.

4. Que el testigo Severino, manifestando que el acusado le envió un mensaje y audio para que lo reenviara a Candida y le dijo que no podía transmitirlo, ya que conocía que tenían una orden de alejamiento y no comunicación.

5. Que consta acreditado los días 28,29 y 30 de marzo, 21 y 27 de abril, 4 y 7 de mayo, y 23 de mayo y 3 de junio, envió a Candida mensajes y audios, a través de Celsa, que, si bien en un principio eran impersonales por el trabajo, ERTE, ya los dos últimos eran de carácter persona y emocional adjuntado incluso fotografías de los animales que tenían cuando vivían juntos.

En consecuencia, la Magistrada al referirse a los hechos objeto de condena en la fundamentación de la sentencia impugnada, realiza un análisis suficiente de las razones por las que estima suficiente que se ha practicado prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y los elementos que lo corroboran, no ofreciendo la parte apelante en su recurso ningún elemento que indique la existencia del error en la valoración de la prueba efectuada, más allá de exponer su interpretación de los hechos.

Así, alega en primer lugar que en la grabación de la comparecencia que se celebró en el Juzgado de Instrucción de Béjar con motivo de la solicitud para resolver sobre la orden de protección, se señaló por la Magistrada que podía encauzar las comunicaciones que tengan a través de intermediario, señala que si su señoría de forma oral autoriza esa comunicación entre terceros y deja constancia expresa de ella en la grabación, tal autorización existe, salvo que sea expresamente revocada y dejada sin efecto en el auto posterior, algo que no ha tenido lugar.

Sin embargo, dicha argumentación no puede prosperar porque, en primer lugar, visionada la grabación de dicha comparecencia resulta que Don Epifanio no intervino presencialmente en la misma, por lo que no pudo conocer de forma directa el contenido de las manifestaciones efectuados por la Magistrada. Intenta explicar que a él le informó un agente de Policía que le señaló que podría comunicarse a través de intermediario. Sin embargo, este hecho no está mininamente acreditado, ya que el mismo no ha sido llamado a declarar al acto de la vista. Por otra parte, y lo que no es objeto de discusión es que en el Auto de fecha 27 de marzo de 2020 se impone al acusado la prohibición de aproximase y comunicarse con Candida por cualquier medio, sin hacer mención alguna a la posibilidad de utilizar intermediario.

Por tanto, si nos encontramos ante una orden judicial clara y concreta, y si existía alguna duda sobre la misma debería haberse solicitado una aclaración de la misma, pero en ningún caso obviar la misma, tal como hizo el acusado. En consecuencia, el razonamiento efectuado por la Magistrada de lo Penal en torno a esta circunstancia es sólido y no se aprecia la existencia de ningún error. Es más, en este extremo el propio acusado señaló que él no estaba en esa época para 'minucias legales' (min 04:23).

Como siguiente argumento del recurso de apelación se señala que en ningún momento el empleo de expresiones utilizadas en alguno de los mensajes como al que se refiere la sentencia cuando señala 'porque te sigo queriendo igual que antes' no implica por sí mismo y de forma automática la comisión del tipo penal, pues debe ponerse en relación con el elemento subjetivo que necesariamente debe concurrir (intencionalidad de incumplir un mandato judicial) y el contexto de tales mensajes.

Para acreditar este extremo aporta seis audios que le fueron enviados por Doña Candida al acusado.

Sin embargo, esta argumentación tampoco puede prosperar porque en primer lugar en relación al consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, señala que: 'en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art 468 CP ', siendo tal criterio mantenido por la actual doctrina. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que 'este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020 , que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen'.

Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011, de 31/01 , núm. 268/2010 de 26/02 , núm. 39/2009, de 29/01 , y núm. 1010/2012, de 21/12 que afirman que: '... la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla( SSTS núm. 172/2009 de 24/02 , y núm. 95/2010 de 12/02 ).'

Por otra parte, aunque se considera a efectos puramente dialécticos que efectivamente podían comunicarse a través de terceras personas, para tratar temas profesionales, del examen de las grabaciones que constan en autos resulta que muchos de los mensajes enviados exceden de este contenido profesional.

Así, en el audio de 29 de marzo (03:29) hace referencia a que ha comprado a Candida mascarilla y un medidor de saturación de oxígeno, en el de 30 de marzo (00:41) se vuelve a incidir en este aspecto; en el 21 de abril (min 01:23) le dice que la sigue queriendo pero que tienen que tomar caminos distintos, es decir, es un mensaje claramente personal. En el mensaje de 27 de abril, son dos videos con un gato, que obviamente tienen un carácter personal. En el mensaje de 7 de mayo (00:06) le da las gracias por lo que ha hecho estos días. En el mensaje de 23 de mayo enviado directamente le habla sobre el coche y de los objetos suyos que tiene guardados en casa, haciendo solo una referencia final a que no ha cobrado el ERTE (mi 4:10), mandándole también una serie de fotografías del vehículo y el audio de 3 de junio (03:03= en que le vuelve a llamar Chata y le comentó el envió de un audio con música de fondo señalando que había escrito unas ideas) vuelve a tener un carácter personal, volviendo a referirse a sus cosas guardadas en casas.

Es decir, con dichos mensajes se está incumpliendo la obligación de comunicación establecida, no pudiéndose justificar por tratarse de asuntos profesionales y sin que, como se ha señalado, la existencia de otros mensajes por parte de la denunciante puede exculparle de su conducta conforme a la jurisprudencia señalada.

Por otra parte, si examinamos los audios remitidos por Doña Candida, aportados con el escrito de defensa, resulta que los mismos son de fecha 4, 14, 23, 25 de mayo y 3 de junio, es decir, todos posteriores al inicio de los mensajes remitidos por Don Epifanio. No obstante, como se ha señalado, dicho extremo carece relevancia al no exonerar el consentimiento de la persona a cuyo favor se establece la medida cautelar, la conducta del acusado.

Es también necesario señalar que Don Epifanio no puede alegar la ignorancia de dicha orden, ya que si examinamos uno de los audios de fecha 28 de marzo (00:44) remitido a Severino, no fue comunicado por éste a Candida, ya que Severino tal como ha declarado en el acto de la vista (min 28:17), era consciente de que la prohibición y así se lo comunica a Epifanio, mostrándose el acusado conforme con dicha decisión y, sin embargo, continuó mandando audios.

En definitiva el consentimiento libre de la persona a proteger, según reiterada y prácticamente unánime jurisprudencia, no puede tener influencia alguna el consentimiento de la víctima en la conducta delictiva del acusado que ha quebrantado la orden de alejamiento o comunicación, ya que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de la persona en cuya protección se acuerda, ya que es una decisión que no sólo le afecta a ella y supondría una absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona que podría ser o no autor de un quebrantamiento de condena según la exclusiva voluntad de la persona protegida, lo que supondría dejar la efectividad de un pronunciamiento judicial a la decisión de un particular.

Por tanto, no puede prosperar este motivo de apelación.

TERCERO.-En relación a la alegación relativa a la vulneración del principio presunción de inocencia, señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por su parte en la ST de 1 de abril de 2003 se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia, en aplicación de esta doctrina y conforme a lo señalado en el fundamento anterior esta alegación no puede prosperar ya que en el acto del juicio se practicaron como pruebas: la testifical de la denunciante, de los testigos propuestos y del acusado, así como constan en autos las correspondiente audios y fotografías, e igualmente la documental existente, por lo que es evidente que no ha existido vacío probatorio, y por lo expuesto no se puede entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En realidad, en este motivo se reitera lo expuesto anteriormente.

En relación a la alegación relativa a la vulneración del principio in dubio pro reo, señalar que señalar que en el Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, se señala que '....El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).'

La jurisprudencia del TS recuerda que dicho principio lo que señala es cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, en cuyo caso, el referido principio carece de aplicación (así, SSTS de 16 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 26 de noviembre de 2007, etc.).

Por tanto, este motivo de apelación tampoco puede prosperar, al considerar que en el presente caso tal como ha razonado la Magistrada de lo Penal se ha practicado prueba suficiente para acreditar la autoría de los acusados.

Por lo señalado este motivo de apelación no puede prosperar.

CUARTO.-Se alega también existencia de error del artículo 14.3 del Código Penal.

Las modalidades del error y sus consecuencias jurídicas aparecen contempladas en el art. 14 del CP . El error de tipo (art. 14.1) supone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado de los elementos del tipo. Sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, dando lugar a la ausencia de responsabilidad criminal si el error es invencible o el castigo de la infracción como imprudente, si es vencible y el tipo de delito admite la comisión culposa.

Por su parte el error de prohibición (art.14.3) afecta a la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), provocando el mismo resultado que en el error de tipo si es invencible y dando lugar a una atenuación penológica si es vencible.

Para apreciar cualquier tipo de error en la conducta del infractor han de ponderarse las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, de 11 de diciembre y 338/2015, de 2 de junio, 18/21, de 15 de enero ).

La versión exculpatoria por el acusado ofrecida no permite, como se ha señalado, considerar que nos encontramos ante un error, en primer lugar por el propio comportamiento de Don Epifanio que en el acto de la vista ha expuesto textualmente que en esa época para 'minucias legales' (min 04:23). Por otra parte, que en ningún caso se ha acreditado que se le informara que podía comunicarse a través de terceras personas, que el contenido literal de las prohibiciones del Auto de fecha 27 de marzo de 2020 es claro. También es necesario valorar que muchas de las comunicaciones tenían un claro carácter personal y, por último, señalar que desde el 28 de marzo que envió un mensaje a Severino para que lo remitiera a Candida, éste se negó por la existencia de la prohibición existente. En consecuencia, era plenamente consciente de dicha prohibición, sin que se pueda alegar ningún tipo de error.

Por lo tanto, al no poder ignorar el recurrente que no se le había comunicado por el Juzgado competente que las prohibiciones hubiesen cesado o que se hubiera puesto fin al procedimiento, no podía desconocer su vigencia y se ha de rechazar cualquier error en su conducta respecto a una prohibición que estaba en vigor, por lo que quedó acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito al tener conocimiento el acusado de la prohibición y de que el Juzgado no le había participado que se hubiera dejado sin efecto.

Por último, la pena se ha impuesto en su grado mínimo, por lo que no es posible su rebaja.

QUINTO.-No es posible apreciar la intervención mínima del derecho penal, porque nos encontramos ante la existencia del tipo delictivo. Es decir, existe el tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. No consiste en la intención de incumplir la resolución, bastando con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple, siendo irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo los móviles que guían la conducta del autor.

Elementos que, como se ha señalado en los párrafos anteriores, tienen lugar en este procedimiento, siendo indiferente el resultado del procedimiento del que devino la medida cautelar porque los bienes jurídicos protegidos de ambos delitos son diferentes.

En relación a las costas se alega por la parte apelante que no considera la imposición de la acusación particular, en aplicación del artículo 124 del Código Penal y en el presente caso nos encontramos en una esfera de actuación que no sólo no exige denuncia de la perjudicada como requisito de perseguibilidad, sino que ni tan siquiera puede considerarse a Dª Candida como 'perjudicada' al no ser la titular del bien jurídico objeto de protección de esta materia.

Sin embargo, dicha argumentación no puede prosperar porque es criterio jurisprudencial mayoritario en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, que se debe prescindir del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas, conforme a los artículos 190 CP y 240 de la LE Criminal, se entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.

La STS DE 9 de diciembre de 1999 en este sentido : 'Como señala la sentencia núm 1414/97 de 26 de noviembre de 1997 .'Sabido es que -conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala cfr. Sentencias 13 de febrero 1996 , 13 febrero y 9 julio 1997 - las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia en el que se inspira el fundamento jurídico sexto de la sentencia'.

En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: 'El art 124 del Código Penal de 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 : 'la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras)'.

Por tanto, no puede prosperar este motivo de apelación.

SEXTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Epifaniocontra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la causa nº 204/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramenteesta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 45/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 38/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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