Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2003/2014 de 31 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100117


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Falta de lesiones

Testigo presencial

Daños y perjuicios

Falta de injurias

Error en la valoración

Presencia judicial

Prueba de testigos

Medios de prueba

Atestado

Omisión

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-13/003539

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2013/0003539

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2003/2014- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 743/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Laureano y Maximiliano

Abogado/Abokatua: LUIS Mª ARRIETA BERAZA y AGUSTIN YEROBI LOPEZ

Procurador/Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

Apelado/Apelatua:EL FISCAL -

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

S E N T E N C I A N U M . 45/2014

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a treinta y uno de marzo de 2014.

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2003/2014; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún con el nº de Juicio de Faltas 743/2013 por falta de Lesiones. Figuran como partes apelantes Maximiliano , representado por la Procuradora Dª. Elizabeth Vertiz Malloti y defendido por el Letrado D. Agustín Yerobi López y Laureano , representado por la Procuradora Dª. Amets Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendido pr el Letrado D. Luis Mª Arrieta Beraza y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y ello, en virtud del del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha cinco de septiembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún se dictó con fecha cinco de septiembre de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice:

'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Maximiliano como responsable en grado de autoría de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de 1 MES de multa a razón de 6 euros diarios, sumando un total de 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 CP , así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Laureano en la cantidad de 236,7 euros.

QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Laureano como responsable en grado de autoría de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de 1 MES de multa a razón de 6 euros diarios, sumando un total de 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 CP , así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Matilde en la cantidad de 94,02 euros.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Matilde de la falta por injurias del artículo 620.2 del código penal que se le venía imputando.

Se imponen las costas a los condenados.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Maximiliano y por Laureano , se interpusieron sendos recursos de apelación, siendo admitidos a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de enero de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2003/2014.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal el Magistrado Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Los apelantes D. Maximiliano y D. Laureano , recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que les condena, como autores de sendas faltas de lesiones a las correspondientes penas y al pago de las indemnizaciones procedentes a los perjudicados por la infracción ( la Sra. Matilde en el caso del Sr. Laureano y el Sr. Laureano en el caso del Sr. Maximiliano ).

Los motivos de recurso de ambos apelantes se centran en el error de valoración de la prueba practicada en cuando al desarrollo de los incidentes, resultando lesionados, en el primero de ellos la Sra. Matilde , y en el segundo el Sr. Laureano .

Conviene recordar que el presente juicio de faltas trae causa de las denuncias interpuestas por D. Laureano (el día 19 de julio de 2013, fecha de los hechos) y por Dª Matilde (el día 21 de julio de 2013).

En cuanto a la agresión causada por el Sr. Laureano a la Sra. Matilde , el juez de instancia valora las declaraciones prestadas por las partes (dado que no hubo testigos presenciales de los hechos) y otorga credibilidad a la versión de la denunciante en contra de la versión del Sr. Laureano , poniendo en relación el relato de los hechos de aquella con la existencia de las lesiones y su compatibilidad con el mecanismo relatado por la informada, tal y como señala el médico forense. Absolviendo a continuación a la Sra. Matilde de la falta de injurias que le imputó el Sr. Laureano .

Y en cuanto al incidente habido entre el Sr. Maximiliano (esposo de la Sra. Matilde ) y el Sr. Laureano , otorga también en este caso credibilidad a la versión del denunciante, considerando probado que el Sr. Maximiliano agredió al Sr. Laureano y le rompió las gafas y la camiseta por cuyos daños debe ser indemnizado.

Frente a su condena por la agresión causada a la Sra. Matilde , el Sr. Laureano alega como motivos de recurso :

-Error en la valoración de las declaraciones prestadas por la denunciante, puesto que ésta incurrió en contradicciones entre lo manifestado a los agentes de la Ertzaintza, cuando acudieron al lugar, y lo que luego manifestó en su denuncia interpuesta dos días después.

-En cuanto al informe de Urgencias emitido por el Ambulatorio Irún-Centro, la Sra. Matilde relató que situaba los hechos hacia las doce del mediodía, para posteriormente señalar en su denuncia ante la Ertzaintza el día 21, que los hechos habían ocurrido a las dos menos cuarto, cuando relata el incidente ocurrido con el Sr. Laureano en el portal.

-La denuncia de la Sra. Matilde tiene por finalidad contrarrestar la denuncia interpuesta dos días antes por el Sr. Laureano , ante la agresión propinada por el Sr. Maximiliano que fue presenciada por el padre del Sr. Laureano , quien se interpuso entre ambos para intentar evitarla.

Examinados los motivos de recurso, cabe efectuar las siguientes consideraciones :

* Dado que el apelante centra sus alegaciones en el error de valoración de la prueba, cabe recordar que cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia del juez de instancia, y su valoración no es descabellada o caprichosa, hay que preferir el criterio del juez, que cree a unas declaraciones y no otras, ya que es éste quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las partes y en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas carece sin embargo el Tribunal de Apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que el juez haya obtenido de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

* En el presente caso el tribunal considera que las alegaciones del recurrente no demuestran que la valoración hecha por el juez sea descabellada ni arbitraria, ni las contradicciones a las que se refiere el recurrente permiten modificar el relato de hechos probados, por las siguientes razones :

-Alega el Sr. Laureano que la denunciante, Sra. Matilde , incurrió en contradicciones entre el relato hecho a los agentes de la Ertzaintza que acudieron a la zona del locutorio sito en la Avda. de Guipúzcoa de Irún donde se estaba produciendo una pelea entre varias personas, y el contenido de la denuncia que interpuso dos días después relatando la agresión no mencionada con anterioridad.

Señala que cuando los agentes de la Ertzaintza acudieron al lugar de los hechos y tomaron declaración al Sr. Laureano , que había denunciado la agresión causada por el Sr. Maximiliano y la rotura de las gafas y la camiseta, preguntaron a la Sra. Matilde , quien les relató el encuentro con el Sr. Laureano , sin mencionar para nada haber sufrido una agresión. Sin embargo, cuando dos días después acude a la comisaría de la Ertzaintza para formular denuncia contra al Sr. Laureano , cambia su versión y manifiesta haber sido agredida, existiendo además discrepancias al señalar el lugar de los hechos y sin referirse al supuesto episodio ocurrido en el portal.

Examinado el atestado instruido se observa que la Sra. Matilde no mencionó en sus primeras manifestaciones el empujón efectuadopor el Sr. Laureano , para posteriormente referirse al mismo al formular su denuncia el día 21 de julio. Pero tal omisión carece de relevancia a la hora de valorar la versión de la Sra. Matilde . Y ello porque en la declaración prestada en el acto de juicio la denunciada se refirió al empujón ratificando el contenido de su denuncia. Como también manifestó que posteriormente fue a casa de la familia del Sr. Laureano , bajando éste con su padre al portal, momento en que agarró a la Sra. Matilde del hombro causándole un estirón.

- Y en cuanto a la valoración del informe de urgencias, lo cierto es que la denunciada acude al servicio el mismo día de los hechos, que situa aproximadamente en el mediodía, y sus lesiones son compatibles con la dinámica de la agresión, tal y como señala el médico forense.

En definitiva, el juez de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia la prueba, no creyó al apelante, sino que, con su mejor criterio, que razona o explica acertadamente en la sentencia, estimó probados los hechos con la declaración de la denunciada, corroborado por la prueba médica, lo que basta como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de la parte recurrente, cuyo recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de recurso alegados por el Sr. Maximiliano , cabe señalar,

· ·Afirma el apelante que no pegó al Sr. Laureano ni le rompió las gafas y la camiseta. Señala que si los agentes observaron que las gafas estaban dobladas ello no es compatible con el supuesto pisotón cometido por el denunciado-apelante.

· ·El denunciante Sr. Laureano incurrió en imprecisiones en cuanto a la forma que en que se produce la agresión, y además, existiendo testigos de los hechos en el locutorio, no resulta explicable que no les llamara para testificar.

Pues bien, nuevamente se alega el error de valoración de la prueba practicada en el juicio, que debe prevalecer conforme a los criterios antes explicados, puesto que no se revela irrazonable ni arbitraria.

Así, señala el juzgador que debe estarse a la declaración prestada por el Sr. Laureano y por su padre, presente en el momento de la agresión, cuya realidad viene apoyada por otras pruebas periféricas cuales son los objetos dañados y el parte de lesiones del Sr. Laureano .

Con independencia de que las gafas se rompieran a consecuencia de la agresión o cayeran al suelo y fueran pisadas por el Sr. Maximiliano , lo cierto es que los agentes observaron dicho objeto dañado, como también observaron que la la camiseta del Sr. Laureano estaba rasgada a la altura del pecho, sin que el hecho de que el Sr. Laureano no efectuara más precisiones en el juicio prive de validez al contenido del atestado apreciando un daño en la ropa cuya compatibilidad con el relato de la agresión es evidente.

Por todo ello, los recursos interpuestos deben ser desestimados.

TERCERO.- Dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos no consideramos procedente efectuar pronunciamiento en costas.

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuadora Dª. Elizabeth Vertiz Malloti, en representación de Maximiliano , y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amets Ruiz de Arbulo Aizpuru, en representación de Laureano , ambos frente a la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2013 , que condenó a los apelantes como autores de sendas faltas de lesiones, CONFIRMANDO integramente dicha resolucion, sin especial pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2003/2014 de 31 de Marzo de 2014

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