Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 322/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100072


Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de contradicción

Actos de comunicación

Atestado policial

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 322/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 175/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PARLA.

S E N T E N C I A Nº : 45/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 8 de Febrero de 2012.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, de fecha 13 de Abril de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Gabino y parte adherida el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, se dictó sentencia de fecha 13 de Abril de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Probado y así se declara que en fecha de 7 de abril de 2011 D. Gabino fue sorprendido cuando el mismo rebasó la línea de cajas del establecimiento Decathlon de Parla llevando puestos dos pantalones de deporte sin haber abonado su importe de 24,95 euros y que las mencionadas prendas fueron recuperadas en perfectas condiciones ".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condenar y condeno a D. Gabino como responsable criminalmente de una FALTA DE HURTO a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente así como imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Gabino recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 30 de Septiembre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 7 de Febrero de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Como único motivo del recurso se invoca la infracción de normas procesales que han producido indefensión, ya que el recurrente no fue citado en forma para el acto del juicio.

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 [RTC 1989109 ], 78/1992 [RTC 199278 ], 74/1993 [RTC 199374 ], 105/1993 [RTC 1993105 ], 202/1993 [RTC 1993202 ] y 308/1993 [RTC 1993308]).

SEGUNDO .- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe señalarse que el Art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el contenido de la citación para el acto del juicio, y los Art. 166 y siguientes de la citada Ley establece la posibilidad de realizar citaciones y notificaciones por correo y el Art. 271 de la L.O.P.J . permite su realización por otros medios técnicos como puede ser el teléfono, pues señala dicho precepto que " Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales" .

Por lo tanto la citación por medio de teléfono está admitida legalmente, pero resulta imprescindible que en la misma se ponga en conocimiento de la persona a citar el contenido del Art. 967 de la LECrim , lo que se debe hacer constar por medio de diligencia del Secretario Judicial, o bien del Secretario del atestado policial caso de citación rápida realizada por los agentes de Policía. Y en el caso de autos sólo aparece (folio 5) que se cita al denunciado para el acto del juicio, pero no consta ni la fecha ni la hora de celebración, ni consta que se pusiera en conocimiento del denunciado y ahora apelante el contenido de la denuncia, ni consta que se le advirtiera de la posibilidad de ser defendido por letrado, ni consta que debería asistir al juicio con la prueba que considerase oportuna. Es decir, en la diligencia referida a la citación telefónica no consta que se haya cumplido el contenido del Art. 967 de la LECrim , por lo que no puede afirmarse que la citación haya sido realizada de manera correcta.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y decretar la nulidad de lo actuado desde la citación para el acto del juicio, para que éste se vuelva a celebrar de nuevo con citación en forma de las partes, y posterior sentencia, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino , así como la adhesión formulada por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, de fecha 13 de Abril de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del presente juicio de faltas desde la citación para el acto del juicio, para que éste se vuelva a celebrar con citación en forma de las partes, y posterior sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 322/2011 de 08 de Febrero de 2012

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