Sentencia Penal Nº 45/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 13/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100270

Resumen
HURTO

Voces

Falta de hurto

Plazo de prescripción

Comunidad de regantes

Calificación definitiva

Prescripción de delitos

Delito de hurto

Presunción de inocencia

Hurto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00045/2011

Rollo Núm. .......................... 13/2.011.-

Juzg. Instruc. Núm. ...... 2 de Talavera.-

Procedimiento Abreviado Núm. 92/09.-

SENTENCIA NÚM. 45

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a once de Abril de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, por hurto, en el Procedimiento Abreviado núm. 92/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Pintado de Roa, y como apelado, el Ministerio Fiscal y COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Choya y defendido por el Letrado Sr. De la Rocha Celada.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha quince de Julio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una faltas de hurto, antes definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Del mismo modo, en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en la cantidad de ciento noventa y nueve euros con veintidós céntimos (199,22 euros), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carlos Manuel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que interesa la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "En fecha no determinada, pero comprendida entre el veintitrés y el veintinueve de junio, de dos mil seis persona o personas no identificadas se apoderaron de cuatro canaletas prefabricadas que, propiedad de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Talavera, se encontraban situadas en el Camino del Soto, junto a la acequia 26 V, al lado de la finca de Eulogio , en la localidad de Calera y Chozas. Dichas canaletas tenían un valor de ciento noventa y nueve con veintidós euros

No ha quedado probado que el acusado, Carlos Manuel , mayo de edad, carente de antecedentes penales, y contra el que no se dirigió el procedimiento hasta el veintitrés de julio de dos mil nueve, tomara parte en el acto de apoderamiento ni tampoco que encomendase a un tercero llevar a cabo el mismo".-

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Carlos Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha quince de julio dictó el Juzgado de lo Penal número tres por la que se condenaba al recurrente como autor de una falta de hurto a la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de nueve euros.

El primero de los motivos de recurso alega vulneración de norma sustantiva puesto que, a juicio del recurrente, con arreglo al art. 131 del Código Penal y al haber sido condenando como autor de una falta de hurto, la misma estaría prescrita puesto que los hechos se dice ocurridos entre el veintitrés y el veintinueve de junio de dos mil seis y no es hasta el once de agosto de dos mil siete cuando por parte de la Guardia Civil del puesto de Calera y Chozas se recibe declaración al acusado, de modo que habrían transcurrido más de seis meses que el citado art. 131 establece para la prescripción de las faltas.

El Ministerio Fiscal impugna este primer motivo puesto que sostiene, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, que al haberse seguido el procedimiento por delito, y no ser hasta el momento del juicio que se ha podido constatar que los hechos constituyen una falta, el plazo de prescripción que se ha tener en cuenta es el previsto para los delitos menos graves.

La adecuada respuesta a la cuestión pasa por hacer una somera indicación de cuales son los pasos procesales que, a los efectos que ahora interesan, se han producido.

El día uno de julio de dos mil seis Isidoro comparece ante la Guardia Civil de calera y Chozas y manifiesta que entre los días veintitrés y veintinueve de junio le han sido sustraídas una canaletas prefabricadas de hormigón que eran propiedad de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 . Por auto de diez de agosto el procedimiento se sobresee por falta de autor conocido. El día veinticuatro de julio de dos mil siete el mismo Sr. Isidoro comparece de nuevo ante la Guardia Civil para poner en conocimiento que había visto las citadas canaletas en una finca del término municipal de Navalmoralejo. Por parte de la Guardia Civil, sin información de derechos y sin comunicarle su condición de imputado, se le pregunta por el origen de las canaletas. Por providencia de uno de julio de dos mil nueve se acuerda oír al recurrente como imputado, y se le cita para tal fin para el día veintitrés siguiente si bien no se dice en la cédula que lo sea a los efectos de declarar sobre los hechos que son objeto de este procedimiento. El día veintitrés de julio Carlos Manuel presta declaración.-

SEGUNDO: Aun pasando por alto que se ha modificado la doctrina del Tribunal Supremo acerca del plazo que se ha de tener en cuenta cuando unos hechos inicialmente considerados como delito luego pasan a ser considerados en la sentencia como falta, y que de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010, que señala, en lo que interesa a esta resolución, "Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta", y que le da la razón a la parte apelante porque desde la inicial denuncia hasta la segunda había transcurrido más de un año, lo cierto es que a pesar de todo los hechos estarían prescritos.

En efecto, como recuerda la sentencia 571/2010 la interrupción del plazo de prescripción supone la realización de diligencias sustantivas de dirección del procedimiento en contra de una persona. Conforme a la doctrina jurisprudencial la posición que se ha de tener en cuenta es intermedia de modo que no es suficiente con que el procedimiento se abra en averiguación de persona desconocidas pero tampoco que se dicte una concreta resolución en la que se otorgue la cualidad de imputado, siendo suficiente con que la persona al final enjuiciada pueda ser determinada, aunque no se concrete, y así es posible entender dirigido el procedimiento cuando se sigue contra un grupo o colectividad de personas de las que el imputado, luego acusado, forme parte.

Siendo ello, y según el iter procesal expuesto en el anterior fundamento, resulta que el procedimiento se dirige contra el recurrente, en el peor de los casos para él cuando se dicta la providencia de uno de julio de dos mil nueve puesto que es el primer momento en que ya se le considera como imputado judicialmente. No se desconoce que dicha providencia trae su causa del auto de catorce de mayo, que estimando un recurso de reforma contra el auto de tres de marzo por el que se había acordado el sobreseimiento, acordó la continuación del procedimiento sin embargo en dicha resolución para nada se menciona que la causa se vaya a seguir contra el hoy apelante, por lo que no puede tenerse como actuación sustancial de prosecución del procedimiento en su contra. Y desde luego ni que decir que tampoco puede tener esa consideración la declaración que prestó ante la guardia Civil de Calera y Chozas ya que al no indicarse que se le recibe declaración como imputado no supone el que el procedimiento se dirija contra él.

Resulta evidente que si se denuncia que los hechos ocurren entre el diecinueve y el veintitrés de junio de dos mil seis y no es hasta el uno de julio, o el veintitrés si se tiene en cuenta que es el momento en que, al recibírsele declaración como imputado de dos mil nueve, el Sr. Isidoro tiene conocimiento de qué es lo que se le imputa, han transcurrido más de los tres años que el art. 131 establece para la prescripción de delitos menos graves, como es el delito de hurto.

En consecuencia procede la estimación del recurso.-

TERCERO: En cualquier caso esta Sala considera adecuado agotar la cuestión puesto que entiende que el mero hecho de declarar la prescripción puede llevar a sustentar la sospecha respecto del acusado cuando de las pruebas que se han practicado en modo alguno queda probado que se apoderase de las canaletas.

En efecto, aunque es algo que no admite duda, menos aun tras la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional , que esta Sala carece de funciones revisoras en cuanto a la prueba personal, de modo que no puede ni otorgar credibilidad ni privar de ella a las declaraciones que en el plenario se vierten, sí que la tiene para revisar el juicio de inferencia que el Juez a quo realiza y en este caso esa revisión de la inferencia, o deducción fáctica, que alcanza el juzgador de instancia dista mucho de adecuarse a las reglas de la lógica, o al menos en su sentencia no queda plasmada en aspectos esenciales.

Según se indica en el fundamento de derecho tercero que la razón de imputar al recurrente el apoderamiento se basa, exclusivamente, en las declaraciones de los testigos, no se dice cuales, sin embargo la deducción, sin otras pruebas que el voluntarismo judicial, de que las canaletas que compró el recurrente pudieron ser instaladas en otra finca de las de su propiedad no pasa de ser una presunción contra reo, por tanto intolerable en el campo del derecho penal. No existe ni una sola prueba, al menos la sentencia no hace referencia a ella, que ponga de manifiesto que Carlos Manuel hubiera colocado, después de la compra que la sentencia reconoce, y que se acredita con el albarán de entrega, en otra finca canaletas similares a las que fueron encontradas, por lo que no se trata de un inferencia racional sino de una presunción infundada la que la sentencia recoge en este punto.

Por otro lado tiene razón la parte apelante cuando señala que no se dice en la sentencia cual es el motivo por el que los testigos reconocen sin género de dudas unos elementos que son de fabricación estándar, y aun a buen seguro normalizada, cuales son las canaletas o cunas que tenía la Comunidad de Regantes y el acusado. Podría deducirse si el hallazgo fuera de modo tan inmediato, y el acusado no pudiera dar razón alguna de su compra o de un origen lícito, así como de otras circunstancias, pero en este caso en que entre la sustracción y el hallazgo transcurre un año, y no se aporta ninguna señal especial o específica que coincida en las conducciones propiedad de la Comunidad y de las que tenía el acusado, el sostener que son las mismas sobre la base de una declaración que no ofrece datos no es sino una clara infracción del derecho a la presunción de inocencia puesto que la prueba que se ofrece es notoriamente insuficiente para, tras el procedimiento lógico deductivo, llegar a la convicción de que Carlos Manuel es quien sustrajo las canalizaciones.-

CUARTO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con fecha quince de julio de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado núm. 92/2009 , del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de los de Talavera, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER LIBREMENTE al recurrente de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento con declaración de oficio de las costas causadas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 13/2011 de 11 de Abril de 2011

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