Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 155/2010 de 21 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100046

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00045/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE FALTAS Nº. 155/2010

Juicio de Faltas nº. 114/2009

Juzgado de Instrucción Nº. 2 de LA BAÑEZA

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 45/2011

En la ciudad de León, a veintiuno de enero de dos mil once.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de LA BAÑEZA en Juicio de Faltas nº. 114/2009, seguido por supuesta falta incumplimiento régimen de visitas, figurando como apelante Leonor defendida por la letrada Dª. Ana Maria Rodríguez Fernández, y adherido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 4 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Eladio de la Falta de Incumplimiento de Deberes Familiares (régimen de visitas) que se le imputaba. Con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 18 de noviembre del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Que este Juicio de Faltas nº. 114/09 ha sido incoado en virtud de denuncia formulada por doña Leonor el día 13 de septiembre de 2009 ante la Guardia Civil de Santa María del Páramo (León) por presunta Falta de Incumplimiento de Deberes Familiares contra don Eladio , al haberle dejado unas horas los dos hijos menores de edad que tienen en común el sábado día 12 de septiembre, aunque ese fin de semana no era el que les correspondía tenerlos, al prever que el siguiente no se los podría llevar, y cuando la madre de la denunciante fue a por ellos unas horas más tarde no se los quiso entregar, personándose la Guardia Civil en el domicilio del padre a pedirle que los entregara, pues comenzaban el colegio al día siguiente, negándose a ello."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los razonamientos jurídicos en que descansa el Fallo de la sentencia de objeto de la presente apelación.

SEGUNDO.- La postulación procesal de Leonor interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera del presente procedimiento, en cuya virtud, y por cuantas razones expone, pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento absolutorio contenido en el Fallo de la resolución impugnada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha formulado escrito de adhesión al recurso interesando la revocación de la resolución impugnada al considerar que los hechos denunciados son constitutivos de la falta contra las personas objeto de acusación en el acto del juicio.

TERCERO.- La parte apelante basa su recurso en la infracción del artículo 618.2 del Código Penal cuya aplicación, según sostiene, habría de resultar una inevitable consecuencia jurídica de la propia declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada.

Examinadas las actuaciones el recurso no puede ser acogido al compartir este Magistrado los razonamientos que apoyan el pronunciamiento absolutorio de instancia en orden a la irrelevancia jurídico-penal de los hechos sometidos a enjuiciamiento en esta causa.

Ciertamente, en sintonía con la Juzgadora a quo, y atendidas las concretas circunstancias que rodean el presente caso, de la conducta observada por el denunciado ( Eladio ) no resulta predicable una suficiente intensidad antijurídica susceptible de amparar el reproche penal asociado al artículo 618. 2 CP .

En primer lugar, la estancia de los menores con su padre durante un fin de semana distinto al establecido en el Auto dictado en sede penal en cuya virtud se adoptaron medidas cautelares de carácter civil conforme a las previsiones del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produjo por iniciativa de la propia denunciante al decidir trasladar a los menores al domicilio paterno sin haber dado instrucciones concretas sobre el momento en que serían recogidos, aduciendo ( según acreditan sus propias manifestaciones) determinadas dificultades para que estuvieran en compañía de su padre el fin de semana siguiente, resultando así que, posteriormente, ante la voluntad de los niños de continuar en compañía de su padre, éste se negó a reintegrarlos a la custodia materna, en la creencia (por qué no) de que su madre había decidido variar unilateralmente el régimen de visitas establecido por resolución judicial.

De otra parte, no podemos obviar que el anterior episodio se produjo antes de recaer sentencia definitiva de divorcio y, precisamente, el día anterior al que fue decretada judicialmente la confirmación del Auto que aprobó las medidas civiles adoptadas provisionalmente en el seno de un procedimiento penal, cuya notificación, es obvio, fue practicada con posterioridad a los hechos relatados en la denuncia.

En consecuencia, teniendo en consideración que, por una parte, nos encontramos ante un ilícito penal de estructura netamente dolosa y naturaleza pluriofensiva ( destinado a proteger tanto el cumplimiento de obligaciones familiares como la efectividad de las resoluciones judiciales que las generan) y, por otra, que no todo desencuentro entre los progenitores relativo a la efectividad de las decisiones judiciales que afectan al ámbito de las relaciones paterno-filiales es susceptible de ser criminalizado, este Magistrado, atendido el acentuado casuismo con que deben ponderarse conductas de este tenor, y a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia que preside nuestro proceso penal, no entiende que la decisión de priorizar la voluntad de sus hijos adoptada por el apelado le haga merecedor, en este caso, de sanción penal.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la tramitación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Leonor frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas y, en su virtud, debo confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada sin hacer especial declaración respecto de las costas procesales causadas en la sustanciación de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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