Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 20/2011 de 18 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100049


Voces

Falta de lesiones

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 45

En la Ciudad de Jaén, a 18 de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino las Diligencias de Juicio de Faltas Inmediato nº 340 del año 2010, rollo de apelación nº 20 del año 2011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, por la falta de Lesiones

Aparece como apelante Plácido .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, con fecha 9 de Noviembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR YCONDENO A Plácido como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago ( artículo 53 CP ), así como a abonar, como responsabilidad civil, a Salvador la cuantía de 250 euros por las lesiones causadas, y las costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador de la falta de lesiones por la que venía siendo denunciado".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se trascriben a continuación: " PRIMERO.- Queda probado que el día 9 de Mayo de 2010, sobre las 03:20 horas en la discoteca "socieodelicias", sita en la calle Fuensanta, 75 de la localidad de Villanueva del Arzobispo, Salvador propietario de la citada discoteca ha expulsado de la sala de fiestas a Plácido , momento en el que Plácido , en la puesta de la discoteca ha propinado un cabezazo en la nariz a Salvador .

Que como consecuencia del cabezazo Salvador ha sufrido unas lesiones consistentes en "herida contusa en base de nariz" que tardaron en sanar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones laborales sin secuelas".

SEGUNDO .- No queda probado que Salvador agarrara de la pechera a Plácido así como tampoco que le propinara un puñetazo en la cara".

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a Plácido como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, y a indemnizar a Salvador en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales causadas.

Y Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación el referido Plácido , alegando en su escrito que sufrió múltiples contusiones, y que si bien hizo un amago de autolesionarse contra una persiana, no explica la Juzgadora cómo es posible que pudiera tener tantas lesiones. Manifiesta también que discrepa de la forma de actuar tanto de la Juzgadora como del Ministerio Fiscal, que no profundizaron en la denuncia que interpuso contra Salvador , ignorando el motivo de no citar como testigo a Alejo . Y solicita que se tengan por aportados unos documentos, si bien nada interesa en cuanto a la revocación de la sentencia de instancia, ni tampoco respecto a que se le absuelva de la falta por la que fue condenado.

Pues bien, en primer lugar, los documentos que aporta el apelante con su escrito de recurso, son totalmente extemporáneos y no pueden ser tenidos en cuenta en esta alzada de acuerdo con el artículo 790.3 al que se remite el artículo 976.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los medios de prueba se tenían que haber aportado en el propio acto del juicio, tal y como quedó advertido Plácido al ser citado (ver folio 76 de las actuaciones). Al no hacerlo así, no puede ahora proponer su unión a los efectos que pretende.

Y en segundo lugar, ha de partirse del hecho de que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo respecto a la autoría de las lesiones sufridas por Salvador y causadas por Plácido , no adolece de error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, debiendo declararse que esa valoración es conforme a derecho, quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española . El propio denunciado Plácido reconoció en el acto del juicio que dio un cabezazo en la nariz de Salvador , lo cual concuerda con el parte de lesiones y con el informe médico forense expedidos. En cambio, no se probó con el rigor necesario que Salvador causara las lesiones a Plácido y que éste dijo que padeció según los informes médicos.

En definitiva, lo que parece deducirse del escrito presentado por Plácido es que se mantenga su condena por la agresión que produjo a Salvador , pues no interesa la revocación de tal pronunciamiento que se contiene en la resolución apelada, ni por ende su absolución. Por otro lado, parece que pretende que se condene a Salvador por las lesiones que sufrió Plácido , (aunque así no lo dice expresamente), obviando que no existe prueba suficiente que corrobore su versión ofrecida en esta alzada, además de que una declaración absolutoria no puede ser variada en la segunda instancia en base al principio de inmediación que rige en el proceso penal.

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido

Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio de Faltas Inmediato nº 340 del año 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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