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Sentencia Penal Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 909/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100423
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10404
Núm. Roj: SAP M 10404/2014
Voces
Sustitución de penas
Representación procesal
Falta de motivación
Antecedentes penales
Derecho a la tutela judicial efectiva
Tipo penal
Medidas de seguridad
Individualización de la pena
Reincidencia
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036764
Rollo nº 909/2013 RP
Juicio Rápido nº 462/2013
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
SENTENCIA NUM.449/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.:
Presidenta:
D. Lucía María Torroja Ribera
Magistrados:
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº
462/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguidos por Delito de Lesiones en el Ámbito
Familiar, contra D. Baldomero , mayor de edad, con NIE NUM000 , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martín Hernández y asistido por la Letrada Sra. García Sánchez; como Acusación Particular,
Dª. Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Prada Antón y asistido por la
Letrada Sra. Hidalgo León; con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo
ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandra contra la sentencia dictada
en la instancia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Sobre las 17:00 horas del día 17-09-203, el acusado, el acusado Baldomero , con nº de ordinal NUM001 y pasaporte nº NUM002 , mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM003 -1970, sin que tenga autorización de residencia en España, según certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, con fecha 17-9-2013, condenado ejecutoriamente por sentencia de 27-4-2010 por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del art. 153 del CP , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, cumplida a fecha 11-11-201, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de 1 año, cumplida a fecha 22-10-2010, en el interior del domicilio que compartía con su pareja sentimental, Alejandra , con NIE NUM004 , natural de Santo Domingo, sitio en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 , de Madrid, en el transcurso de una discusión entre ambos por motivos de celos, y en presencia de la hija de Alejandra , Leticia , de 12 años de edad, y de los dos hijos en común, de 5 y 1 año de edad tras decirle que era una puta y una zorra, agarró con fuerza del pecho a Alejandra procediendo a zarandearla, propinándole un fuerte manotazo en la mano mientras trataba de quitarle el móvil, forcejeando con ella, sufriendo Alejandra , a consecuencia de los hechos descritos, lesión consistente en pequeña herida inciso- contusa en cara palmar de la articulación metacarpo-falángica del 2º dedo de la mano derecha, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo parea sus ocupaciones habituales, sin que resten secuelas, lesiones por las que Alejandra no reclama'.
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno al acusado Baldomero , como autor de un Delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar del artículo
Se prohíbe aproximarse a Baldomero a menos de 500 metros de Alejandra en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante un año y once meses.
Se prohíbe al acusado Baldomero comunicarse con Alejandra por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y once meses.
Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales acordadas pro auto de 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Violencia nº 7 de Madrid.
No ha lugar a la sustitución en sentencia de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal Dª. Alejandra interpuso recurso de apelación en el que interesó el dictado de sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida, condenado al acusado a la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de tres años en lugar de un año y once meses impuestos en sentencia, con sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional.
CUARTO .- Admitido a trámite el recuso de apelación, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL cuyo representante interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 909/2013, y se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.PRIMERO. - Se alza la representación procesal de Dª. Alejandra contra la sentencia dictada en la instancia invocando dos concretos motivos, a saber: -Por un lado, sostiene la ausencia de motivación en orden a la extensión de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación dado que, habiéndose solicitado por las Acusaciones que la misma tuviera una extensión de tres años, el Juzgador 'a quo' la impone por un periodo de 1 año y 11 meses sin justificar la misma impidiendo a la partes conocer porqué se aparta el Juzgador de modo significativo respecto de la petición deducida.
-Por otro lado, se interesa se acuerde la sustitución de la pena de prisión por la expulsión en base al art.89.1 del CP argumentando que el acusado carece de permiso de trabajo lo le impide hacer frente a las obligaciones familiares, al tener antecedentes penales es difícil que se le conceda permiso de residencia y, finalmente, respecto de la relación con sus hijas, en atención a la naturaleza del delito y al haberse cometido en su presencia, existe riesgo que para la paz familiar y el adecuado desarrollo de los menores.
SEGUNDO .- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, directamente derivada del artículo 120 de la Constitución , responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta entre otros aspectos, el de obtener una resolución judicial fundada en Derecho en la que se de respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de aparecer como una decisión sostenida en argumentos o razones y no en un simple acto o manifestación de voluntad.
La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, --por ejemplo, SSTS de fechas 14/05/1998 , 18/09/2001 , 15/03/2002 y 16/04/2.003 --, ha venido explicando que la motivación debe poder predicarse de tres distintos aspectos: a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, --motivación fáctica--;b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, --motivación jurídica--; c) Las consecuencias tanto civiles como penales derivadas, --motivación de la decisión--, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias.
La motivación, desde luego, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, advertimos una ausencia total de motivación en la individualización de las penas de prohibición de aproximación y comunicación del acusado para con la víctima/recurrente, no así respecto de las razones por las que no se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
Así, habiéndose solicitado que las Acusaciones que la pena tuviere una extensión de 3 años, el Juzgador la impone, sin razonamiento alguno, por el mínimo de 1 año y 11 meses, no siendo adecuada ni proporcionada a las concretas circunstancias de los hechos ya que la pena de prisión se impone la mitad superior por cuánto la agresión se produce en el domicilio de la víctima y yen presencia de menores en aplicación del subtipo agravado del art. 153.3 CP y, asimismo, dentro de la horquilla ( 9 años y 1 día a 12 meses) se impone en la mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP . Bajo estas premisas fácticas, consideramos adecuado que las penas de prohibición de aproximación y de comunicación tengan una adecuada correspondencia, dentro de los límites del art. 57 del CP y en estricta observancia del principio acusatorio, con la extensión de la pena de prisión, siendo proporcionado que dichas penas tengan la extensión postulada de 3 años.
Discrepamos, por el contrario, de la pretensión sostenida por la recurrente por la que interesa se sustituya la pena de prisión por la expulsión en tanto que, no conteniendo la sentencia pena y/o medida alguna restrictiva del acusado para con sus dos hijas menores (5 y 1 año de edad, respectivamente) la no expulsión es más beneficiosa para con las menores en tanto pueden relacionarse con su progenitor y éste, por su parte, hacer frente a sus obligaciones paterno-filiales.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art.
240
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandra contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el seno del Juico Rápido nº 462/2013; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , en el solo sentido de establecer la duración de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación en 3 años en lugar de 1 año y 11 meses contenidos en la resolución recurrida, permaneciendo inalterables el resto de sus pronunciamientos; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 909/2013 de 30 de Junio de 2014"
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