Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 448/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6606/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 448/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 6606/2010

Juzgado de lo Penal núm. 8

Asunto Penal núm. 11/09

SENTENCIA Nº 448/2010

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª María Dolores Sánchez García

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 30 de septiembre de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delitos de atentado a agente de la autoridad y lesiones Han sido partes, como apelante, Tomás ; y como apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 29 de octubre por la que condenaba al acusado como autor de los delitos arriba indicados.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada, en lo que no se oponen a los que siguen.

SEGUNDO.-

Toda la razón asiste al apelante en su impugnación: sin modificar un ápice el relato de hechos probados que contiene, la sentencia debe ser revocada, porque de ese relato se desprende que el proceder del condenado no es constitutivo del delito de atentado a agente de la Autoridad del Art. 550 del Código Penal , sino de resistencia conforme al Art. 556 del mismo texto legal.

La siempre difícil frontera que separa una de otra figura punibles, ha sido trazada con acierto y precisión por la doctrina jurisprudencial. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 , como otras muchas en la misma línea, es de plena aplicación al caso: en efecto, la acción de dar patadas al agente de la autoridad cuando actúa en el ejercicio de sus funciones propias, siendo visible la condición de tal agente, merece la consideración de resistencia cuando la violencia, en este caso, las patadas, se emplea en el supuesto de que el autor del delito utiliza la violencia para impedir su detención, su reducción.

Y si sucede así ante un acometimiento efectivo como es el propinar patadas, con más razón lo será cuando no existe este acometimiento efectivo, como sucede en el caso de autos. Porque lo que la sentencia declara como probado es que "(...) El acusado, aprovechando un descuido, se zafó de los agentes y se dio a la fuga siendo perseguido a pie por los PM NUM000 y NUM001 dándole alcance el primero de ellos que lo agarra por la espalda y volviéndose el acusado, que le agarra por la camisa y le empuja cayendo el citado agente..."

En definitiva, no ha existido ataque, sino una maniobra evasiva para evitar la detención, y este proceder es, repetimos, constitutivo del delito de resistencia.

En estos términos procede estimar el recurso.

TERCERO.-

El Art. 550 castiga el delito con pena de seis meses a un año de prisión. Teniendo en cuenta las circunstancias concretas de los hechos y del autor, consideramos que el mínimo legal será la pena que procede imponer al condenado, a la vista de que el resultado lesivo consecuencia del empujó se sanciona separadamente como delito de lesiones.

CUARTO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocamos la sentencia apelada, en el solo sentido de condenar a Tomás como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, con sus correspondientes accesorias, en vez del delito de atentado por el que fue condenado. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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