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Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 221/2014 de 05 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100438
Resumen
Voces
Culpa
Daños y perjuicios
Omisión
Atestado
Prueba documental
Práctica de la prueba
Privación del derecho a conducir vehículos
Valoración de la prueba
Valor venal
Individualización de la pena
Derecho a la tutela judicial efectiva
Sentencia de condena
Causalidad
Responsabilidad penal
Caso fortuito
Falta de motivación
Temeridad
Acusación pública
Prueba en contrario
Informes periciales
Documentos aportados
Imprudencia leve
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Documentos oficiales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 221/14.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 197/14.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00443/2014
En la ciudad de Burgos, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta de imprudencia con resultado de muerte contra Heraclio y como responsable civil directo la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Fernando Martínez García; en virtud de recursos de apelación interpuestos por Heraclio , defendido en esta segunda instancia por el Letrado D. Juan José Rojo del Fresno; y por Prudencio y Olga , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistidos del Letrado D. Pedro Arregui Alonso, figurando como recíprocamente apelados los reseñados anteriormente y la compañía de seguros Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 27 de Mayo de 2.013, el denunciado, don Heraclio , conducía por la Autovía A-1 un camión, matrícula ....-QGX , sentido Madrid, cuando, a la altura del kilómetro 177'600, sentido Irún y término municipal de Orquillas, Burgos, cruzó la mediana e invadió los carriles habilitados para la circulación sentido Irún, colisionando frontalmente contra el vehículo tipo turismo Citroën, modelo C-3 y matrícula ....-GQS , resultando fallecida su conductora, doña Candida .
El accidente se produjo por salida del camión de la calzada de la autovía, debido a distracción del conductor, por somnolencia, causando dicha salida la muerte de la conductora del otro vehículo con el colisionó'.
SEGUNDO.-
El Fallo de la
sentencia recaída en primera instancia, de 7 de Julio de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a don
Heraclio , como autor criminalmente responsable de una falta prevista y penada en el
artículos
El acusado indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 89,044'29,- euros, según el desglose detallado del fundamento de derecho sexto de esta resolución. Debiendo responder solidariamente, como responsable civil directo, la aseguradora Allianz SA.
Se imponen las costas al condenado'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por Heraclio y por Prudencio y por Olga , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Heraclio fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a fijar una errónea determinación de hechos probados; y b) impugnación por excesiva e inmotivada de la pena establecida en sentencia.
SEGUNDO.- Así señala que la causa del accidente no fue ni la velocidad excesiva, ya que el tacógrafo señala como velocidad que llevaba el camión conducido por el acusado en el momento del accidente la de 90 kms/h., ni la somnolencia en la conducción, sino la existencia de un SASH (Síndrome de Apnea Hipopnea del Sueño) que le fue diagnosticado posteriormente a los hechos sometidos a enjuiciamiento y que provocó un desvanecimiento puntual en la conducción y la causación del accidente con tan fatal desenlace. En el momento de los hechos desconocía su existencia y por ello no 'pude hacer nada por evitarlo', concluye el apelante que parece fundamentar su alegato en la existencia de un caso fortuito y, por ende, no generador de responsabilidad penal del acusado.
Este Tribunal de Apelación ha indicado reiteradamente que los hechos ilícitos de los que se derivan la muerte o lesiones de personas plantean un importante problema, especialmente cuando los mismos se producen por imprudencia o negligencia, dado que pueden dar lugar no solo a una infracción civil por culpa extracontractual o aquiliana, sino también a una penal por negligencia leve, puesto que si ésta hubiera sido grave el problema se resuelve por sí mismo, porque lo normal es residenciar el hecho, por lo general en el ámbito penal.
La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil y si, el presente caso, puede quedar encuadrado en uno u otro tipo de negligencia o en ninguno. Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil. La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del
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En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la 'imprudencia punible', abarca dentro de la misma la 'culpa lata' o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve.
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el
Finalmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial indicada, debemos concluir que en el presente caso concurre la imprudencia o negligencia leve imputada a Heraclio por la acusación pública y particular comparecida en las actuaciones.
Es dato objetivo, no contrarrestado por prueba en contrario, que el accidente de circulación se produce en el punto kilométrico 177'600 de la A-1 (Madrid-Irún, sentido Irún). Heraclio circulaba por dicha vía en dirección Madrid, conduciendo el vehículo articulado formado por el tracto-camión matrícula ....-QGX y semirremolque matrícula G-....-RGL , cuando al llegar al punto kilométrico citado, ligera curva a la derecha y descendente, no realiza el trazado de la curva sino que sigue una dirección oblicua al eje longitudinal de la vía, atraviesa los dos carriles de su sentido de circulación, cruza la mediana e invade los dos carriles de circulación dirección Irún, contraria a la que hasta entonces llevaba el acusado. En el segundo de los carriles, derecho dirección Irún, colisiona frontalmente con el turismo Citroën C-3, matrícula ....-GQS , conducido por Candida , falleciendo ésta en el acto por los traumatismos causados por el choque y siendo el vehículo que conducía siniestro total.
Así se acredita por los datos objetivos recogidos en el atestado, el croquis que en el mismo se incorpora y la diligencia de informe en dicho atestado existente, no siendo cuestionada en el acto del Juicio Oral la forma de generarse el accidente ni impugnado el atestado mencionado.
Se incorpora al procedimiento abundante prueba documental (folios 272 y siguientes y 281 y siguientes) y pericial documentada (folio 313 y siguientes) de las que se desprende que, tras el accidente, se objetiva en Heraclio la existencia de un síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAHS) de carácter moderado. El informe pericial médico forense señala que dicho síndrome se caracteriza por la presencia de episodios repetitivos de obstrucción completa (apneas) o parcial (hipoapneas) de la vía respiratoria superior, debido a que las partes blandas de la garganta se colapsan durante el sueño. Estas obstrucciones provocan una reducción importante de la cantidad de oxígeno disponible en la sangre y muchos 'despertares' no conscientes que dan lugar a un sueño no reparador que provoca somnolencia durante el día y cansancio, propio de los que padecen esta enfermedad (folio 316).
Es decir, la existencia del síndrome provoca somnolencia excesiva y cansancio durante el día en la persona de quien lo padece, en el presente caso en el conductor/camionero profesional y acusado Heraclio , pero no desmayos o pérdida de conciencia. Quien padece el síndrome de apnea percibe la situación de somnolencia y le permite, en el caso de la conducción de un vehículo, detenerlo para recuperar fuerzas mediante el descanso o el sueño, a diferencia de otros trastornos como son la narcolepsia en la que el paciente también permanece somnoliento y aletargado durante el día, pero presenta varios episodios de sueño, repentino e intenso, pudiendo dormirse a cualquier hora del día, y en cualquier situación, ya que la entrada en el sueño puede ser tan brusca que el paciente no se da cuenta de que se duerme, y esto puede suponer caídas y accidentes.
De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se desprende que, efectivamente, la causa de la salida de la vía por la que circulaba el acusado, el cruce de la mediana por éste y la invasión del sentido contrario de circulación, con el subsiguiente choque frontal con el vehículo conducido por la fallecida, fue la somnolencia de
Heraclio , somnolencia que termina por generar que el acusado se quedase dormido al volante y no se percatase del accidente, razón por la cual no dejó huellas de frenada en la calzada, ni realizó maniobra evasiva alguna anterior a la colisión. Esta situación de somnolencia que finalmente provoca que el que la padece quede dormido, lejos de excluir la culpabilidad del conductor constituye base para el nacimiento de la imprudencia o negligencia tipificadora de la falta del
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Ante la somnolencia o cansancio la actuación prudente hubiera sido detener su camión hasta que hubiera desaparecido, descansando y durmiendo lo suficiente, y solo reanudar la circulación una vez que tuviese las condiciones físicas y psicológicas apropiadas para ello. Era previsible que de no hacerlo así, esa inicial somnolencia terminase en sueño, más o menos profundo, y que, quedando dormido el acusado al volante de su camión en marcha, se produjera el accidente, como así ocurrió.
No se aprecia por este Tribunal error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los
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Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante impugna la pena impuesta por considerarla excesiva e inmotivada. Así indica en su recurso que la pena elegida 'es la máxima posible, tanto en plazo como en cuantía, como en el establecimiento (ya de por sí potestativo) de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (....) Actualmente estoy en paro y mis ingresos son muy escasos, por lo que la cuantía de la multa que se me ha impuesto me resulta, además de injusta, inasumible. Los únicos ingresos que tengo son los que recibo del INEM. Y que en este momento tienen una cuantía de 572'55,- €. En cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor, y pese a que en este momento no puedo realizarlo ni a nivel profesional ni particular, debido a mi situación médica, encuentro fuera de razón que se me aplique, puesto que, en el hipotético caso de que cambie mi situación laboral y médica, me privaría de conseguir mi sustento y el de mi familia a través de la única actividad que he realizado y, como decía antes, sin ningún accidente previo'.
El
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La Juzgadora de instancia indica en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que 'tomando en consideración que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por lo dispuesto en el
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La
sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'SEGUNDO: Dispone el
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La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.029/99 de 25 de Junio ; 1.008/02 de 27 de Mayo ; y 1.574/02 de 27 de Septiembre , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada
(....) El fundamento de dicha exigencia de"motivación"se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de Mayo de 2.000 y 10 de Febrero de 2.003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.008/02 ).
TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas. Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional nº. 8/01 de 15 de Enero y 13/01 de 29 de Enero ; y sentencia del Tribunal Supremo nº 97/02 de 29 de Enero ).
(....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.
En el presente caso, se aprecia, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en primera instancia, una total falta de motivación y determinación de las causas por las que la Juzgadora ha elegido imponer la pena prevista en su grado máximo, tanto en cuanto a la duración de la Multa como en cuanto a la duración de la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. Esta falta de motivación es causa de nulidad de la sentencia citada, al amparo de lo previsto en el artículo 238 ('los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'). Sin embargo dicha declaración de nulidad no es solicitada por las partes, lo que impide su apreciación de oficio, tal y como prevé el artículo 240.2 del mismo texto legal ('en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').
No siendo posible la declaración de nulidad, al no haberlo solicitado las partes, nuestro Tribunal Supremo establece la posibilidad de que el Tribunal de Apelación subsane el vicio de nulidad 'per saltum', supliendo el órgano que decide el recurso la omisión de la juzgadora 'a quo' en evitación de dilaciones indebidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.995 ; 28 de Febrero de 1.995 ; etc.).
Así para determinar la extensión de la pena deberemos de acudir al examen de las circunstancias concurrentes en el hecho ilícito y en el autor del mismo. Así nos encontramos con que el acusado es un conductor profesional, desempeñando su trabajo como transportista y conductor de camiones de grandes dimensiones, lo que implica exigirle una mayor responsabilidad en el desempeño de su actividad y en la observancia de la debida prudencia o diligencia en la conducción (así, por ejemplo, en casos de alcoholemia se le exige un menor índica de alcohol en sangre o aire espirado para la comisión del delito previsto en el
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Los hechos objetivamente considerados son graves, y más para un profesional de la conducción, pues grave debe configurarse el hecho de cruzar oblicuamente los dos carriles de circulación de su sentido de marcha en la autovía A-1, cruzar la mediana delimitadora de los dos sentidos de circulación y cruzar los dos carriles del sentido contrario hasta impactar frontalmente con el turismo conducido debidamente por Candida .
Finalmente grave es el resultado de la imprudencia cometida, pues consecuencia del accidente se produce el fallecimiento de Candida .
Todas estas circunstancias aconsejan a imponer la pena prevista en el
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Por lo indicado, es ajustada a derecho la individualización de la pena realizada por la Juzgadora de instancia, debiendo desestimarse ahora el motivo de apelación esgrimido y objeto de examen.
CUARTO.- Contra la sentencia dicta en primera instancia se interpuso recurso de apelación por parte de Prudencio y Olga , padres de la fallecida Candida , fundamentado en la impugnación de las cantidades indemnizatorias concedidas en sentencia.
Así en primer lugar impugnan la cantidad indemnizatoria reconocida en su favor por el fallecimiento de su hija. La sentencia establece un 'quantum' indemnizatorio de 84.106'81,- euros, resultante de aplicar el 10 % de factor corrector sobre la cantidad de 76.460'74,- euros, establecida en Baremo por muerte de la víctima, no teniendo ésta cónyuge ni hijos, indemnización correspondiente a los padres sin convivencia con ellos anterior al fallecimiento. La parte apelante sostiene la existencia de convivencia paterno-filial y la elevación de la cantidad indemnizatoria a la de 105.133'53,- euros, sobre la que deberá aplicarse el índica corrector del 10 %, dando pues un total indemnizatorio de 115.646'88,- euros.
Como indica la sentencia objeto de impugnación, la cuestión litigiosa radica en determinar si la fallecida convivía o no con sus padres a los efectos de determinar la indemnización correspondiente. Existe unida a las actuaciones prueba documental contraria. Así se incorpora un volante de empadronamiento (folio 220) en el que se indica que Candida se encontraba empadronada en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Burgos, siendo, por el contrario, el domicilio de los padres el sito en PARQUE000 , nº. NUM003 , NUM004 , NUM005 , de Burgos. El mismo domicilio de CALLE000 es el que figura en el DNI. de Candida , nº. NUM006 (folio 7 y 34 bis), y el que los agentes de la Guardia Civil que intervienen en el atestado hacen constar a lo largo de sus actuaciones.
Frente a dicha documentación, por la parte recurrente se aportó en el acto del Juicio Oral documental integrada por acta de defunción del Registro Civil de Orquillas (folio 340); liquidación y finiquito laboral (folio 346); factura de gafas de sol de 13 de Junio de 2.012 (folio 334); y extracto de la cuenta bancaria nº. NUM007 abierta en Caja Laboral a nombre de Candida (folios 347 y siguientes); cita médica del Servicio de Ginecología del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (folio 355), documentos éstos en los que se hace constar como domicilio de la fallecida el de PARQUE000 , nº. NUM003 , NUM004 , NUM005 , de Burgos, domicilio también de sus padres.
La Juzgadora de instancia realiza una valoración detenida de todos los documentos aportados y señala en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'los documentos aportados por los denunciantes no pueden acreditar, sin ningún otro medio de prueba adicional que así lo avale, que la fallecida realmente vivía con sus padres, cuando el documento oficial, empadronamiento, que acredita el domicilio de las personas, dice otra cosa distinta'.
Fundamenta su decisión en el carácter de documento oficial que tienen el certificado de empadronamiento y el DNI., y, además, en la certificación de vida laboral que los padres de Candida aportaron al acto del Juicio Oral (folios 341 y siguientes) en la que se hace constar que, desde Enero de 2.011 (folio 345), durante todo el año 2.012 (folio 342 vuelto) y hasta el 27 de Mayo de 2.013, según liquidación y finiquito por ERE. (folio 346), la fallecida había trabajado para la empresa Assignia Infraestructuras SA., en su sede de Abella de la Conca (Lérida), lo que determinaba la imposibilidad de residir habitualmente en Burgos por la distancia existente entre ambas poblaciones.
Prudencio , padre de la fallecida, manifestó en el acto del Juicio Oral que su hija vivía con ellos en el domicilio de PARQUE000 , nº. NUM003 de Burgos, si bien aparecía empadronada en el de CALLE000 por obligación legal, ya que se trata de una vivienda de protección oficial que exigía que tuviese fijada en ella su residencia durante un tiempo determinado para no perder su derecho a la adquisición de la vivienda; no llegó a vivir continuadamente en la misma; vivía continuadamente con ellos, salvo el periodo de tiempo que estuvo trabajando fuera de Burgos, en Lérida y en San Esteban de Gormaz, y que estuvo viviendo en dichas poblaciones, no llegándose a empadronar en las mismas y manteniendo su domicilio en casa de sus padres (momentos 11:17:49 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral). Olga , madre de la fallecida, se manifestó en la misma línea, añadiendo que la vivienda de protección oficial se la dieron en el mes de Agosto de 2.012 (momentos 11:19:30 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral). Sin embargo ninguna prueba complementaria de sus manifestaciones presentan, como pudiera ser certificación de la empresa Assignia Infraestructuras SA. con indicación de las poblaciones en que estuvo trabajando Candida , el contrato de compraventa de la vivienda de la CALLE000 o la acreditación documental de su no uso por Candida o de la falta de amueblamiento de la misma, etc.
Las pruebas aportadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia sin que dicha apreciación quede desvirtuada por prueba alguna practicada en la presente apelación, debiendo citarse al respecto lo dicho por el
Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 545/13 de 19 de Junio , al sostener que 'no es posible llevar a cabo una particular valoración de la prueba, cometido que compete de forma exclusiva el Tribunal sentenciador (
artículo
Así procede confirmar el pronunciamiento objeto ahora de recurso y considerar que Candida mantenía, al menos desde el año 2.011, una vida independiente con relación a sus padres, encontrándose trabajando fuera de Burgos y empadronada, no obstante, en esta ciudad pero en domicilio distinto del paterno, sin perjuicio de que, por trabajar fuera de Burgos, hubiera indicado en algunas relaciones sociales o laborales el domicilio paterno que pudiera haber tenido con anterioridad al año 2.011 a efectos de una más rápida comunicación de las noticias a través de sus padres, como son citas médicas, entidades bancarias, etc.
Por dicha razón debe mantenerse en su integridad la cantidad indemnizatoria fijada en favor de los padres, Prudencio y Olga , por el fallecimiento de su hija, Candida .
QUINTO.- Se impugna también la cuantía indemnizatoria concedida por daños materiales causados en el vehículo conducido por Candida y la no concesión de cantidad alguna por la pérdida del navegador, gafas y compras efectuadas en Madrid el mismo día del accidente.
Consta en las actuaciones que el vehículo Citroën C-3, matrícula ....-GQS , conducido por la fallecida en el momento del accidente había sido adquirido por su madre, Olga , el 6 de Mayo de 2.013 por un precio de 4.600,- euros (prueba documental obrante al folio 331), resultando siniestro total como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de Mayo de 2.013, es decir veintiún días después de su adquisición. La Juzgadora de instancia no concede cantidad indemnizatoria alguna por el concepto de daños en el vehículo, indicando en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'se reclama por los padres el valor íntegro del coche que resultó siniestro total en el accidente. Su propia compañía de seguros les ha abonado la cantidad de 2.920,- euros, reclamando la diferencia hasta los 4.600,- euros que le había costado el coche un mes antes (....) En el caso que nos ocupa, la propia compañía aseguradora de la fallecida ha abonado la cantidad que consideró correspondiente en cuanto a la valoración del vehículo, sin que proceda a través de este procedimiento ampliar dicha indemnización, al haber sido únicamente presentada la factura de adquisición del vehículo, y sin que se haya presentado valoración alguna a la fecha del accidente, por lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta petición indemnizatoria'
Parece que lo que quiere decirnos la Juzgadora 'a quo' es que considera, a falta de peritación expresa alguna, que el valor venal del vehículo accidentado es el de la indemnización que la propia compañía aseguradora del turismo, Mutua Madrileña, abona a la propietaria por el siniestro del mismo.
Al respecto nos recuerda, entre otras la sentencia nº. 122/11 de 30 de Marzo, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante , que: 'la reiterada jurisprudencia en esta materia resarcitoria, cuando el valor de reparación del vehículo es superior al valor venal, oscila entre dos criterios opuestos, cuál sería la total reparación del vehículo, independientemente de su importe, esto es, la 'restitutio in integrum', lo que puede conllevar a un enriquecimiento injusto en el supuesto de vehículos antiguos, y el pago del valor venal con lo que en la práctica a menudo el perjudicado se ve imposibilitado para obtener un vehículo de similares características al suyo sobre todo los casos también de vehículos antiguos.
Ante tales posturas radicales, existen diversas posiciones eclécticas, desde la que fija una elevación porcentual sobre el valor venal, o la que permite la reparación integra sólo si se justifica haberse pagado ésta. Aquélla tiene el inconveniente de que dicha elevación porcentual alzada fija no siempre servirá para cubrir las diferencias reales entre el valor real técnico y el precio real de un vehículo de segunda mano similar. La segunda postura ecléctica tiene el inconveniente de ser desigualatoria, pues sólo se restituye íntegramente al que tiene la audacia y el dinero necesarios para adelantar la indemnización.
Por todo ello, la tendencia que se va imponiendo es la de indemnizar en la cuantía necesaria para hacer la reparación, se haya o no realizado ésta ( sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de Junio de 1.996 ; de Cáceres de 22 de Marzo de 1.996 y 20 de Marzo de 1.996 ), pero siempre que ésta no suponga una desproporción desmesurada con el valor venal, en cuyo caso lo que se hace es fijar una cantidad alzada, incrementando el valor venal con el valor de afección, que tiende al valor de compra o de adquisición de un vehículo similar ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.996 y sentencias de la Audiencia Provincial de Santander de 6 de Noviembre de 1.995 y de Valencia, Sección 7ª, nº. 669/08 de 24 de Noviembre)'.
En el presente caso ninguna de las soluciones recogidas es directamente aplicable pues por un lado el vehículo ha resultado siniestro total y, por ende, no ha sido reparado, al considerarse que el valor de reparación superaría notablemente el de adquisición del turismo; mientras que por otro lado no se ha practicado prueba pericial alguna que determinase el valor venal del vehículo en el momento del accidente. No obstante, debe tenerse en cuenta que el siniestro se produce veintiún días después de su adquisición en la que se abonó un precio de 4.600,- euros, como por prueba documental se acredita. Ello nos lleva a considerar que el vehículo no tuvo una apreciable depreciación por el uso durante tan corto periodo de tiempo, coincidiendo en el presente caso el valor de compra con el valor venal. Todo ello independientemente de que la compañía Mutua Madrileña, aseguradora del Citroën C-3, matrícula ....-GQS , haya abonado a su propia asegurada una cantidad indemnizatoria por daños de 2.920,- euros (prueba documental obrante al folio 332), pues dicho abono se verifica en virtud de la póliza de seguro con ella suscrita.
Como indica la parte apelante, el único modo de reparar el daño en el turismo a su propietaria es reponerle en la situación existente inmediatamente antes del siniestro y ello solo se logra con el abono de la cantidad pagada por la adquisición del vehículo realizada en fecha anteriores, pero muy próximas al evento. Habiendo recibido ya la indemnización de 2.920,- euros, queda por percibir la de 1.680,- euros que es la que reclama la perjudicada.
Por lo indicado deberá estimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Solución distinta deberá de darse al resto de los pedimentos por daños que se reclaman. La parte apelante reclama como cantidades indemnizatorias por daños 590,- euros, precio de un navegador GPS Tom Go 910 Iberia que se dice llevaba el turismo en el momento del accidente y que fue adquirido por Olga el 21 de Diciembre de 2.006 (factura incorporada como prueba documental en el acto del Juicio Oral y obrante al folio 333); 170,- euros, precio de unas gafas de sol Ray Bam que se dice llevaba Candida en el momento del accidente y que ésta había adquirido el 13 de Junio de 2.012 (factura incorporada como prueba documental en el acto del Juicio Oral y obrante al folio 334); y las cantidades de 38'90,- euros y 69'95,- euros (total de 108'85,- euros) por dos compras realizadas en Madrid el mismo día del accidente (prueba documental incorporada al acto del Juicio Oral y obrante al folio 339).
Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo nº. 747/02 de 23 de Abril , el derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad 'ex delicto', constituye un valor económico perteneciente a la víctima, e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, para cuyo reconocimiento es necesario que la sentencia siente, entre los hechos que estima probados, los imprescindibles para deducir el menoscabo patrimonial efectivo, como elemento objetivo de la declaración indemnizatoria y, además, debe quedar acreditada la relación de causalidad efectiva y eficaz entre el hecho punible y el daño que se reclama, porque únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse, de suerte que para que pueda establecerse legalmente la responsabilidad civil procedente de la infracción penal, es absolutamente indispensable que se pruebe no sólo la existencia del daño y el perjuicio, sino también que éstos fueron consecuencia directa del delito o falta.
En el presente caso queda acreditada por prueba documental la adquisición por parte Olga de un navegador GPS el 11 de Diciembre de 2.006 y por parte de Candida de unas gafas de sol el 13 de Junio de 2.012, pero ninguna prueba se aporta de que el navegador se encontrase instalado siete años después de su compra en un vehículo que se había adquirido veintiún días antes del siniestro, ni de que en el momento del accidente la conductora fallecida portase las gafas de sol adquiridas casi un año antes. Asimismo se acredita el cargo en una cuenta corriente de dos compras realizadas con Visa el día 27 de Mayo de 2.013, pero no se acredita la titularidad de la cuenta ni de la Visa, ni mucho menos que los objetos que se dicen adquiridos lo fueran por la fallecida y además se encontrasen en el interior del vehículo en el momento del accidente.
No existiendo prueba de cargo suficiente que determine los daños reclamados, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
SEXTO.- Finalmente la parte recurrente en apelación impugna la no concesión de intereses por mora previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Seguros , indicando que 'nunca, desde el inicio de incoación de las diligencias previas, se nos ha hecho ofrecimiento de pago de ninguna indemnización. Parece ser que consta en las actuaciones una consignación por parte de la aseguradora por importe de 84.106'81,- euros; pero no se hizo entrega de dicha cantidad a los perjudicados. Tampoco por parte del Juzgado se procedió a dictar auto acordando la suficiencia o insuficiencia de la consignación', concluyendo que deberá de aplicarse los citados intereses desde la fecha del siniestro hasta que se produzca el pago efectivo de la cantidad indemnizatoria a los perjudicados.
La Juzgadora de instancia señala en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que 'la responsable civil directa consignó una cantidad significativa el día 9 de Agosto de 2.013, en concreto 84.106'81,- euros, detallando las razones de la cuantía consignada e interesando un pronunciamiento sobre la suficiencia o insuficiencia de la consignación, sin obtener respuesta de este Juzgado; la cantidad consignada está más próxima a la finalmente concedida, ya que la consignación se efectuó a la vista del empadronamiento de la fallecida, y, más si tenemos en cuenta que el resto de las cantidades reclamadas no se hizo por los perjudicados previamente, sino en el acto de la vista, momento en el que presentaron las correspondientes facturas, y no con anterioridad, por lo que la compañía desconocía cualquier reclamación al respecto, y por ello cabe concluir que se ha observado una conducta diligente en la cuantificación del daño y en la liquidación de la indemnización, resultando necesaria la intervención judicial ante la controversia sobre la convivencia o no de la víctima con sus padres. Es más, la propia consignación efectuada por la compañía lo era a efectos de pago a los perjudicados, aunque por este Juzgado no se realizase entrega alguna, por lo que no procede la condena al pago de los intereses del
art.
El
artículo
El número 8 del mismo precepto establece una excepción: ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece en su apartado 2, que 'el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización' así como que 'trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley '.
Y el artículo 9 del mencionado Real Decreto Legislativo, por su parte, establece que 'no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los
artículos 7.2 y
22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto a su contenido a lo previsto en el
artículo 7.3 de esta Ley '. Añade que 'cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley' y que 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el
artículo
Aplicando esta legislación al presente caso, debemos concluir con la Juzgadora de instancia que no procede la fijación de los intereses establecidos en el
artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , sino, en su caso, los generales del
artículo
Queda documentalmente acreditado que:
1.- El accidente en el que se produce el fallecimiento de Candida se produce el 27 de mayo de 2.013.
2.- La compañía aseguradora Allianz SA. comparece en las actuaciones el 6 de Junio de 2.013 (folio 63).
3.- En fecha 6 de Agosto de 2.013, la compañía Allianz SA. procede a consignar en la cuenta de consignaciones judiciales la cantidad de 84.106'81,- euros (folios 126 y 127), indicando en escrito presentado en el Juzgado instructor el 9 de Agosto de 2.013 que la consignación es realizada 'a favor de los padres de la señora Candida , con la finalidad de que les sea entregada en pago y a los efectos de no incurrir en mora en el supuesto de que se declarase la responsabilidad civil de mi representada', y añade que deberá 'el Juzgado pronunciarse acerca de la suficiencia o insuficiencia de la cantidad referida', como prometiéndose a ampliar la suma consignada si apareciese en autos algún elemento modificativo de la referida indemnización.
4.- Pese a requerir al Juzgado para la entrega en pago a los perjudicados y para que se pronuncie sobre la suficiencia o insuficiencia de la fianza prestada, ninguna de ambas actuaciones procesales se realiza por el Juzgado instructor (Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero).
5.- A lo largo de las actuaciones no consta reclamación alguna por daños realiza por los padres de la fallecida, reclamación que es realizada por vez primera en el acto del Juicio oral (gastos de funeraria, valor del vehículo, valor del navegador, gafas de sol y compras realizadas), razón por la que no pudo consignarse, indicando la compañía aseguradora al contestar el recurso interpuesto de contrario que, a la vista de la reclamación realizada en el acto del Juicio por dichos conceptos, procedió a consignar en fecha 10 de Julio de 2.014 la cantidad de 4.937'48,- euros por gastos funerarios concedidos en sentencia dictada en primera instancia, no consignando los restantes daños reclamados en cuando no fueron concedidos por dicha sentencia.
De lo expuesto se acredita que la compañía aseguradora consignó dentro de los tres meses siguientes al accidente una cantidad indemnizatoria que coincide con la otorgada en la sentencia de primera instancia por el fallecimiento de Candida y que no pudo consignar otras cantidades al no reclamarse hasta el acto de la Vista Oral, haciéndolo posteriormente a la sentencia emitida y en la cantidad por ésta concedida por gastos de enterramiento. Dicha actuación determina el deseo de cumplir con la responsabilidad civil directa que como compañía aseguradora del vehículo conducido por el acusado Heraclio y causante del accidente le correspondía, no pudiendo por ello imponerse los intereses por una mora inexistente y sin que pueda hacerse recaer sobre la compañía aseguradora las consecuencias moratorias de la no entrega judicial de las cantidades consignadas en pago a los perjudicados, ni la inexistencia de declaración judicial de suficiencia o insuficiencia de las cantidades consignadas, actuaciones ambas expresamente solicitadas por la compañía al tiempo de efectuar la consignación.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora sometido a examen.
SÉPTIMO.-
Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por
Prudencio y
Olga , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas por la interposición de su recurso en esta segunda instancia, si alguna se acreditase producida en los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los
artículos
Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por
Heraclio , procede imponer a dicho apelante las costas procesales devengadas por la interposición de su recurso en esta segunda instancia, si alguna se acreditase producida en los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los
artículos
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Prudencio y Olga contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero, en su Juicio de Faltas nº. 197/14 y en fecha 7 de Julio de 2.014 , revocarla referida sentencia en el solo sentido de incluir en las cantidades indemnizatorias reconocidas a favor de los apelantes la de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (1.680,- €.) POR LOS DAÑOS EN EL VEHÍCULO MATRÍCULA ....-GQS , manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas por la interposición de su recurso en esta segunda instancia, si alguna se acreditase devengada en los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.
Asimismo DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Heraclio contra la referida sentencia, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas por la interposición de su recurso en esta segunda instancia, si alguna se acreditase devengada en los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 221/2014 de 05 de Noviembre de 2014"
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