Sentencia Penal Nº 44/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 38/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100314

Núm. Ecli: ES:APP:2017:314

Núm. Roj: SAP P 314/2017

Resumen
ABANDONO DE FAMILIA

Voces

Delito de abandono de familia

Estado de necesidad

Tipo penal

Tipicidad

Dolo

Antijuridicidad

Falta de capacidad

Responsabilidad penal

Abandono de familia

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00044/2017
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2014 0019752
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2017
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
Recurrente: Nuria
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª JOSÉ CARLOS PELAZ PÉREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMER O 44/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal
nº 38/17 interpuesto a nombre de Nuria representada por el Procurador don José Carlos Hidalgo Freire y

defendido por el Letrado don José Carlos Peláez Pérez, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de
Palencia, de fecha en 19 de enero de 2017 , en el Procedimiento Abreviado 154/15 del Juzgado de Instrucción
nº 3 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 312/16, seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA,
en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 27 de julio de 2011 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Don Nuria como autora responsable criminalmente de un delito de Abandono de Familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 15 MESES DE MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y que indemnice a Balbino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las presiones impagadas desde diciembre de 2012 hasta abril de 2015 y a razón de 100 euros mes desde abril de 2015 hasta enero de 2017, con las actualizaciones del IPC y con el interés del artículo 576 de la LEC , imponiéndole el pago de las costas procesales .

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez a quo estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Nuria al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de Nuria , en recurso del que dado traslado al Ministerio Fiscal fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

La sentencia de instancia condena a la ahora recurrente como autora de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, al haber dejado de satisfacer las pensiones alimenticias a que estaba obligada en favor de sus hijos menores de edad, desde que la sentencia que la señalaba, de fecha 12/11/2012 devino firme. Sin embargo de ello, la recurrente sostiene que no estaba capacitada económicamente para hacer tal pago, que si realizó pagos parciales entre el mes de enero de 2012 y el mes de junio del año 2015; y además se muestra disconforme con la pena que le ha sido impuesta.

En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de los motivos del recurso alegados, bien que previa consideración doctrinal en relación al delito que nos ocupa.



SEGUNDO .- El delito por el que ha sido condenado al ahora recurrente, se define en él artículo 227.1 del Código Penal como el que comete el que dejarse de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o procedimiento de alimentos a favor de sus hijos. Dada su redacción es éste un delito que ha dado lugar a que se discuta si la capacidad económica del acusado para abonar la pensión familiar ha de estimarse como un elemento del tipo penal, o si más bien debe enmarcarse dentro de la antijuricidad, o incluso de la culpabilidad; su inserción en uno u otro elemento del delito tendría como consecuencia que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado fuera conceptuada como un supuesto de exclusión de la tipicidad, de la antijuricidad (a través de la eximente de estado de necesidad), o de la culpabilidad (por inexigibilidad de otra conducta). La conclusión al respecto, que se ha seguido además por esta Sala, es la de que la criminalización de estas conductas responde a la necesidad de conceder protección efectiva a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por parte del obligado a prestarlos, a cuyo efecto no sería prudente olvidar que el establecimiento de las presiones de que se trata responde en el orden civil al concepto de alimentos , prestación natural, genuina e intrínsecamente caracterizada por atender a cubrir las necesidades humanas más esenciales descritas en un artículo 142 del Código Civil . Se concluye por tanto en que el delito en cuestión pretende cubrir los deberes asistenciales de carácter económico material, de forma que transcurrido el periodo de impago señalado aparece la antijuricidad del hecho, sin que la parte acusadora sea la que deba probar que la falta de pago ha sido por propia voluntad del acusado, sino que ha de ser este el obligado a probar las causas de exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad, justificando que la falta de pago ha sido totalmente involuntaria y ajena por completo a su voluntad.

De este criterio es la sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo espíritu es el de afirmar que no es la acusación quien tiene que probar que el acusado tenga medios bastantes para pagar las pensiones que le fueron señaladas, sino que es el acusado quien tiene que demostrar la concurrencia de circunstancias que le han impedido hacer frente a los pagos, a pesar de estar judicialmente fijados en la correspondiente resolución, y que no ha actuado con dolo al realizar su conducta omisiva.



TERCERO .- Atendida la jurisprudencia expuesta se deben de responder los motivos del recurso a que se ha hecho alusión, anunciando, a la vista de lo actuado, que procede su desestimación. Ello es así porque: - Ya se ha advertido, con cita jurisprudencial, que era a la ahora recurrente a quien le correspondía probar su falta de capacidad económica para satisfacer la pensión alimenticia a que venía obligado, y no lo ha hecho.

Ha quedado demostrado suficientemente que Nuria durante el período en que dejó de satisfacer la pensión alimenticia en favor de sus hijos a que venía obligada percibió, en principio y desde el día 01/08/2011 hasta el día 30/01/2012 prestación por desempleo y después prestó servicios laborales para una concreta empresa, en concreto hasta el día 28/04/2016, para con posterioridad volver a percibir prestación por desempleo. Es decir la recurrente se ha demostrado que en todo momento ha percibido rendimientos económicos con los que poder hacer frente al pago de la pensión referida Frente a ello, y salvo alegación de imposibilidad, nada se ha probado, salvo afirmar tal circunstancia, por cierto conjuntamente con la de que no pasaba la pensión en razón a que su ex marido no hubiese estado a la misma un destino adecuado.

- Se dice también que Nuria ha realizado pagos parciales, y sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia de instancia exponiendo doctrina jurisprudencial al respecto queda resumida establece que en caso de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica; y que en tal supuesto, a efectos de concluir en la existencia o no de responsabilidad penal, habrá de estarse a las circunstancias de cada caso. En el que nos ocupa nos encontramos con que la posibilidad de eximir de responsabilidad a Nuria debería de sustentarse en circunstancias excluyentes bien de la antijuridicidad, bien de la culpabilidad, más en ninguna de dichas situaciones nos encontramos. En cuanto a la primera porque la acción típica y antijurídica está suficientemente acreditada, sin que por parte de Nuria se haya demostrado la concurrencia de una eximente, cuál sería en el caso grave estado de necesidad, y lo decimos si atendemos a las alegaciones de imposibilidad realizadas, que ya hemos descartado. En cuanto a la culpabilidad es manifiesto que el pago parcial no la suprime en el caso, pues Nuria era consciente de la obligación que la incumbía y no la cumplió por: - No es atendible el motivo del recurso que pide que se modifique la pena impuesta.se dice que el artículo 50 C.P . establece que los jueces o tribunales determinarán motivada mente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito... y fijarán en la sentencia del importe de las cuotas a satisfacer teniendo en cuenta para ello la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales , pretendiendo así que la situación de desempleo actual podría justificar una minoración de la pena de multa impuesta.

Consideramos que la extensión de la pena de multa, que es de 15 meses, es adecuada a las circunstancias concurrentes, valorando el período de impago; y en lo que se refiere a la cuantía de la cuota de multa, de cuatro euros, es casi la mínima que se puede imponer, que la juzgadora tiene en cuenta la situación del desempleo de Nuria ; pero también que dicha situación conlleva la percepción de ingresos por parte de esta; todo lo cual configura una situación que supone que la conclusión de la sentencia de instancia es correcta.

En razón a todo lo expuesto, el recurso se desestima.



CUARTO .- Costas: no se hace pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto Nuria por contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 154/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 312/16, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR cómo CONFIRMAMOS mencionada resolución en todos sus extremos, y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 38/2017 de 27 de Junio de 2017

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