Sentencia Penal Nº 44/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2008/2014 de 31 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100109


Voces

Amenazas

Delito de maltrato

Acusación particular

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Falta de amenazas

Atenuante

Prueba de cargo

Eximentes incompletas

Estupefacientes

Práctica de la prueba

Conclusiones provisionales

Tipo penal

Malos tratos

Consumo de estupefacientes

Heroína

Falta de injurias

Maltrato de obra

Conclusiones definitivas

Medios de prueba

Atenuante analógica

Daños físicos

Sentencia de condena

Incongruencia omisiva

Atestado

Localización permanente

Error en la valoración de la prueba

Autor del delito

Insulto

Violencia

Toxicomanía

Trastorno mental transitorio

Hecho delictivo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/017041

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0017041

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2008/2014- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 228/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Miguel Ángel

Abogado/Abokatua: JESUS JOSE LUIS ESTEVEZ UGALDE

Procurador/Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Apelado/Apelatua: EL FISCAL

Apelado/Apelatua: Sagrario

SENTENCIA Nº 44/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 228/2013, seguidos por un delito de Violencia Doméstica, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián. Figura como parte apelante Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª. Amets Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendido por el Letrado D. Jesús José Estévez Ugalde, y como partes apeladas Eusebio , representado por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Alvarez Rodríguez, y el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 19 de Noviembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2.013 , que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica no habitual, previsto y penado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y un día; y abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel , a la pena de prohibición de aproximarse a D. Eusebio , su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento y allá donde se encuentre, a una distancia inferior a 400 metros durante un período de dos años; así como a la pena de prohibición de comunicarse con el mismo, de forma directa o indirecta y por cualquier medio, durante un período de dos años.

Finalmente, debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel , a indemnizar a D. Eusebio , en la cantidad de 200 euros e intereses legales.

Que debo absolver y a absuelvo a D. Miguel Ángel de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Miguel Ángel de la falta de injurias de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Miguel Ángel , de la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación establecidas por el Auto de 14 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián , en tanto no recaiga sentencia firme que ponga fin al presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de enero de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2008/14.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO. - Por parte de Miguel Ángel se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián , y por la que se le condena como autor de un delito de violencia doméstica, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su libre absolución, o, con carácter subsidiario, para el supuesto de que resultara condenado, estime la concurrencia en su persona de una eximente incompleta de la responsabilidad del art. 21.1, en relación con el Art. 20.2 del Código Penal .

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un quebrantamiento de garantía procesal ex Art. 790.2.1, en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española y los arts. 780 , 781 y 650 de la LECrim , así como de la correspondiente jurisprudencia interpretativa, pues el órgano juzgador se encuentra vinculado por la pretensión acusatoria, además de por la calificación, también por los hechos considerados punibles, de manera que no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso, ni objeto por lo tanto de acusación, en cumplimiento del deber de congruencia, que en el acto de juicio oral el Ministerio Fiscal introdujo modificaciones en los términos de su calificación provisoria de conclusiones, y con carácter provisional estimaba en su conclusión primera que se dirigió al denunciante diciéndole que le iba a matar, siendo así que, inmediatamente después, se abalanzó sobre él y le agarró del cuello, si bien no se objetivaron lesiones, que, así pues, en las conclusiones definitivas no tuvo por acreditado que se dirigiera al denunciante diciéndole que le fuera a matar, que la acusación particular, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las que sustentaba su acusación y, por lo que respecta a la primera en la expresión pretendidamente proferida por él, quedó concretada en si te cojo en la calle te mato, que, sin embargo, el órgano a quo condena por amenazas proferidas, integradas en la expresión gramatical si te veo en la calle te voy a partir la cara, te voy a dar para el pelo, amenaza que ni la acusación particular, ni el Ministerio Fiscal, sostuvieron en sus acusaciones como proferidas por él, y que se le condena por tal expresión, que ni siquiera fue recogida en el auto de procedimiento abreviado de fecha 26 de Marzo pasado ni formulada en la denuncia interpuesta por D. Eusebio , lo que debe llevar al Juzgador a no poder tener por formulada la acusación de amenaza.

Sostiene, a continuación, que se ha producido el quebrantamiento de garantía procesal ex Art. 790.2.1, en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española y errónea apreciación de la prueba ex Art. 790.2, en relación con el Art. 741, ambos de la LECrim ., pues no se ha practicado una prueba de cargo bastante en orden a la enervación de la presunción de inocencia que la Carta Magna consagra en su Art. 24.2 , que el fallo condenatorio se sustenta exclusivamente en la declaración del denunciante, sin que sus manifestaciones incriminatorias vengan avaladas por ningún otro medio probatorio de cargo, que, para que la declaración de la presunta víctima alcance un grado bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la misma ha de cumplir con los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo, y la sentencia no ha procedido a motivar su concurrencia en el caso de autos, y que la única persistencia destacable en el denunciante lo es en el error.

Mantiene, igualmente, que se ha producido la infracción de precepto legal ex Art. 790.2.1 de la LECrim , por vulneración de lo establecido en el Art. 153.2 del Código Penal , dado que, no habiendo quedado acreditado el maltrato de obra, su condena por un delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del CP deviene carente de fundamento, que la acción según la cual habría cogido del cuello al denunciante, sin objetivación de lesiones, carece de la entidad necesaria para ser englobada en el tipo penal referido, habida cuenta de la total ausencia de daños físicos en el perjudicado, que la sentencia tiene declarado en sus hechos probados que agarró del cuello al denunciante, sin que se objetivaran lesiones, y la pena de prisión impuesta resulta desproporcionada para un episodio de extrema levedad como el de autos.

Y precisa, finalmente, que se ha producido el quebrantamiento de norma procesal ex Art. 790.2.1, en relación con el Art. 742.1 de la LECrim , y errónea apreciación de la prueba ex Art. 790.2, en relación con el Art. 741, ambos de la LECrim ., pues, para el supuesto de se entendiera acreditada su participación en los hechos de que se le acusaba, concurriría en su persona una eximente incompleta del Art. 21.1, en relación con el Art. 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, una circunstancia atenuante del Art. 21.2 del mismo cuerpo legal , y que la sentencia no se ha pronunciado sobre esa cuestión planteada, incurriendo en incongruencia omisiva, pues el órgano instructor en funciones de guardia ya advirtió que su estado de alteración podía venir provocada por el consumo de estupefacientes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha adherido al recurso de apelación interpuesto, alegando que durante la celebración del Plenario interrogó al acusado sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y el estado en que se hallaba en ese momento, a lo que aquél respondió que las disputas con su cuñado eran diarias, ya que, además, aquél día había consumido heroína, cocaína y pastillas, por lo que se encontraba alterado en sus facultades, que de igual modo respondió el primero de los agentes que depusieron en el acto del juicio, quien dijo a sus preguntas que su apreciación era que el acusado estaba alterado en el momento en que intervinieron su compañero y él, bien por haber consumido alguna sustancia o bien por no haberla consumido, que también interrogó al denunciante sobre cómo se desarrollaron los hechos y el perjudicado relató que su cuñado se le abalanzó y le cogió del cuello, sin llegar a apretarle, por lo que no se objetivaron lesiones, al tiempo que le amenazaba de muerte, que el perjudicado respondió que se trató de una amenaza de agresión, puesto que su cuñado le había cogido ya del cuello, pero no el apretó en ningún momento, y como consecuencia de la declaración del perjudicado modificó en Juicio sus conclusiones provisionales considerando que los hechos debían quedar relatados, diciendo que el acusado, en el seno de la discusión que mantuvo con su cuñado, agarró a éste del cuello en tono amenazante, sin que se llegaran a objetivar lesiones, al tiempo que le decía te voy a matar, y que, como consecuencia de esa modificación, los hechos son constitutivos de una falta de amenazas prevista en el Artículo 620.2º del Código Penal , y se aprecia la circunstancia atenuante analógica de intoxicación estupefaciente, prevista en el Artículo 21.7º, en relación con el artículo 21.2 º y 20.2º del Código Penal , por lo que procede imponer al acusado la pena de cuatro días de localización permanente, siendo por esas razones expuestas por las que se adhiere en este acto al Recurso de Apelación formulado por la representación legal de Miguel Ángel frente a la sentencia 425/2013 dictada, interesando de la Sala el dictado de una resolución que revoque el fallo y que en su lugar dicte otra por la que se condene al recurrente en los términos interesados en el Plenario.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto y a la vista de la adhesión mencionada es evidente que no se cuestionan los pronunciamientos absolutorios contenidos en la sentencia de instancia, en lo que hace referencia a la falta de injurias y a la falta de maltrato que tambien se imputaban al acusado, por lo que, en cuanto a los mismos no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que, por el contrario, se alega por el citado recurrente y por el adherido que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, que le ha conducido al dictado de una sentencia condenatoria en los términos ya expuestos, con los que los mismos discrepan, estimando el primero que procede su absolución y el segundo la condena del acusado como autor de una falta de amenazas, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

TERCERO.- Y, una vez analizado los primeros motivos del recurso interpuesto por Miguel Ángel y la adhesión al mismo verificada por el Ministerio Fiscal, motivos a través de los cuales se cuestiona la condena que al mencionado recurrente le ha sido impuesta como autor de un delito de violencia doméstica, sosteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al considerarle la sentencia autor de dicho delito, lo primero que ha de precisarse es que el Juez a quo ha tomado en consideración los escritos de acusación obrantes en las actuaciones, con las modificaciones introducidas en ellos en el acto del juicio, ha valorado en su justa medida la prueba practicada en el curso del procedimiento y en concreto en dicho acto, prueba entre la que es de destacar la consistente en las declaraciones prestadas por el propio acusado y por el testigo D. Eusebio , y ha aplicado la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en unos pronunciamientos que resultan correctos y que, por ello, han de ser mantenidos.

En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal modificó su calificación solicitando la condena de Miguel Ángel , como autor tan solo de una falta de amenazas, es lo cierto que la acusación particular no modificó sus conclusiones, solicitando la condena del mismo como autor de un delito de violencia doméstica, de una falta de injurias, de una falta de amenazas y de una falta de maltrato, a las penas que solicitaba, en base a los hechos que exponía en su escrito, y, dado que de toda la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 14 de Agosto de 2.012, Miguel Ángel , cuando se encontraba en el domicilio situado en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , NUM003 de esta ciudad de San Sebastián, domicilio en el que residía en compañía de su hermana y del esposo de esta D. Eusebio , inició entre las 16 y las 18 horas, una discusión con él, en el curso de la cual le agarró del cuello, al tiempo que profería la expresión 'como te coja en la calle te voy a partir la cara, te voy a dar para el pelo', es evidente que procedía la condena del mismo como autor del delito de violencia doméstica que se le imputaba, tal y como, con toda corrección, ha sido acordado en la sentencia controvertida.

CUARTO.- Desde luego, no puede por menos que precisarse que esos hechos que han sido mencionados han quedado acreditados de toda la prueba de cargo existente en contra del acusado, prueba de cargo que puede ser tanto directa, que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que se encuentra consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , que en uno de los principios que favorece o beneficia a toda persona, como indirecta o indiciaria, admitida ésta expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez, si bien con los requisitos que de la misma se exige, en el sentido de que ha de partirse de unos hechos o indicios plenamente probados, de los que debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo así que en el presente caso la mencionada prueba de cargo se encuentra constituida por todas las declaraciones prestadas en el acto de la vista y tambien por todos los datos obrantes en el atestado confeccionado, habiendo sido adecuadamente valorada por el Juzgador de instancia, en unos pronunciamientos que no han quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso y en el escrito de adhesión al mismo.

En efecto, si bien se da la circunstancia de que el acusado Miguel Ángel reconoció en el acto del juicio, en contestación a las preguntas que le fueron formuladas, que discutió con su cuñado y que 'igual le agarró del cuello' en el calor de la discusión, aunque precisó que no lo recordaba, que le insultó y que tampoco recordaba si le había amenazado, habiendo añadido que había consumido sustancias tóxicas, en concreto pastillas, heroína y cocaína, y que se encontraba muy afectado por el mencionado consumo, así como que el conflicto se inició debido a la falta de dinero por su parte, es decir, a su carencia de ingresos, con los reproches subsiguientes por parte del denunciante de la falta de pago de los gastos de la vivienda, tambien se da la circunstancia de que el testigo D. Eusebio expuso con toda claridad en el mismo acto la actuación desarrollada por el mencionado denunciado, y más puntualmente el hecho de que el mismo en un momento de la discusión que mantuvieron, la cual se inició sin motivo de interés alguno, y mientras le seguía a su habitación y le insultaba, se abalanzó sobre él y le agarró del cuello, en actitud amenazante, e intentando agredirle, aunque 'no fue una agresión fuerte' y no le causó lesiones, y tambien indicó que le dijo que 'si te veo en la calle te voy a partir la cara' y que 'si te cojo en la calle te voy a dar para el pelo'.

Y a ello hay que añadir la circunstancia de que los agentes de la Ertzantza números NUM004 y NUM005 , que son los que se personaron en el domicilio en el que los dos residían, ante la llamada verificada, manifestaron tambien en dicho acto del juicio, avalando las declaraciones prestadas por el citado testigo, el primero de ellos, que cuando acudieron al domicilio de la CALLE000 , al que acudieron comisionados, Miguel Ángel no atendía a razones y le tuvieron que reducir, habiéndole manifestado el denunciante D. Eusebio que esos episodios eran normales y que el acusado le había cogido del cuello y les había amenazado de muerte a él y su hermana y que el acusado consumía sustancias estupefacientes, siendo así que delante de ellos el acusado profirió frases muy peculiares, tales como que aprendiese el número del domicilio, porque iban a acudir muy a menudo, dado que iba a matar a los dos, y, el segundo de ellos, que cuando llegaron, ante la llamada del centro de mando, el acusado no decía nada y le redujeron, que les dijeron que había lío, y que, aún cuando no recordaba más, se ratificaba en el atestado confeccionado, habiendo precisado que el denunciante les dijo que las disputas familiares tenían su origen en el hecho de que el acusado consumía sustancias estupefacientes, pues cuando no consumía se alteraba y se volvía agresivo, y habiendo apreciado que estaba alterado, quizás bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

QUINTO.- Es evidente, en consecuencia con todo lo indicado, que la conducta desarrollada por Miguel Ángel puede perfectamente encuadrarse en el tipo penal previsto en el art. 153, 2 y 3 del Código Penal , el cual regula el delito de violencia doméstica no habitual, dado que el mismo castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en ese Código, o golpeare o maltratare de obra a otro, sin causarle lesión, si la víctima del delito fuere alguna de las personas prevista en el art. 173 del mismo cuerpo legal , el cual cita, entre otros, y en lo que a este procedimiento hace referencia, a los hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, y que con él convivan, y es evidente que tales circunstancias que han sido reseñadas concurren en el presente caso.

Ciertamente, concurren en este caso que nos ocupa los elementos característicos del tipo penal mencionado, y más puntualmente el hecho de que Miguel Ángel maltrató a D. Eusebio , dado que le agarró del cuello, al tiempo que le amenazaba, aún cuando no llegó a causarle lesión alguna, habiendo sido muy preciso en su declaración cuando señaló, ante las preguntas del Ministerio Fiscal, que no fue una agresión fuerte, pero, al tiempo que le amenazaba, le agarró del cuello, y que cuando le agarró del cuello 'le dio la sensación de que eran las dos cosas, una amenaza y una agresión', no pudiendo tomarse en consideración las mencionadas amenazas, a los efectos de verificar una imputación independiente, por cuanto que las mismas han de estimarse subsumidas en el delito de violencia cometido, el hecho de que Miguel Ángel llevó a cabo dicha actuación con el mencionado D. Eusebio , el cual es cuñado suyo, y el hecho de que los dos residían en el mismo domicilio en el momento en que los hechos mencionados tuvieron lugar, en concreto, el domicilio situado en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , NUM003 de esta ciudad de San Sebastián.

En atención, pues, a todo lo expuesto a lo largo de esta resolución, resulta evidente que ha quedado desvirtuado en debida forma y de toda la prueba practicada en las actuaciones, que ha sido mencionada en los distintos fundamentos de derecho, el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , pues de ella ha quedado debidamente acreditado que el acusado Miguel Ángel maltrató de obra a D. Eusebio , dado que le agarró del cuello, al tiempo que le amenazaba, por lo que ha de concluirse que resultaba de todo punto pertinente el dictado de una sentencia condenatoria, tal y como fue acordado por el Juez a quo en la resolución impugnada,

SEXTO.- Pero, si bien es cierto que no puede tomarse en consideración el motivo de recurso alegado en primer lugar por Miguel Ángel y tampoco la adhesión al mismo verificada por el Ministerio Fiscal, si ha de estimarse, aún en parte, el motivo de recurso planteado por el citado recurrente, en segundo lugar, y a través del cual el mismo cuestiona la apreciación por parte del Juzgador de instancia de la atenuante analógica de toxicomanía, prevista en el artículo 21,7ª del Código Penal , en relación con el artículo 21,2 ª y 20,2º del mismo cuerpo legal , estimando que concurriría en su persona una eximente incompleta del Art.21.1, en relación con el Art. 20.2 del Código Penal , o, subsidiariamente, una circunstancia atenuante del Art. 21.2 del mismo cuerpo legal , por cuanto que es lo cierto que ha de apreciarse que se hallaba afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, que alteraban su consciencia y su voluntad, aunque sin llegar a anularla, de tal manera que, aún cuando no puede apreciarse, como pretende, la circunstancia eximente referida, si ha de apreciarse la circunstancia atenuante por él alegada con carácter subsidiario.

En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones no sólo que Miguel Ángel es un consumidor de sustancias estupefacientes, en concreto de opiáceos y cocaína, tal y como resulta de la documentación aportada a las actuaciones, y más puntualmente del informe emitido en fecha 27 de Noviembre de 2.012 por el médico psiquiatra Doctor Claudio , sino que, además, ha quedado acreditado que el mismo el día de los hechos, 14 de Agosto de 2.012, se hallaba afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, como él indicó en el acto del juicio, como reconoció el testigo D. Eusebio en el mismo acto y como en él lo corroboraron los agentes que acudieron al domicilio en el que los mencionados hechos se desarrollaron y que pudieron constatar el estado de agitación en que el mismo se encontraba, habiendo precisado, como ya se ha comentado precedentemente, que se hallaba alterado, que su comportamiento no era normal y que parecía que había ingerido alguna sustancia estupefaciente o que se encontrara bajo los efectos de alguna de ellas.

Es evidente, por todo ello, y dado que no ha resultado acreditado de las actuaciones que en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados tuviera Miguel Ángel sus facultades mentales alteradas en tal medida que ello asnulara su voluntad o le impidiera prácticamente conocer el alcance de su actuación, tal y como el mismo pretende, que no puede apreciarse en él la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, prevista en el art. 21, 1ª del Código Penal , en relación con el art. 20,2ª del mismo cuerpo legal , pero si procede, por el contrario, y en atención a que ha acreditado que era consumidor de sustancias estupefacientes y que ese día concreto tenía sus facultades, bien cognoscitivas o bien volitivas, alteradas, debido a que las había consumido, apreciar en él la circunstancia atenuante de actuar el mismo como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21,2ª del mismo cuerpo legal .

Y, puesto que ha quedado acreditado que Miguel Ángel se hallaba el día de los hechos afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, que en aquella época consumía con habitualidad, procede apreciar en él la circunstancia atenuante mencionada de actuar el mismo como consecuencia de su adicción a las mencionadas sustancias, prevista en el art. 21,2ª del Código Penal , en relación con el art. 20, 2ª del mismo cuerpo legal , aún cuando ello no ha de conllevar modificación alguna de la pena de prisión, por cuanto que le ha sido impuesta la pena mínima factible, teniendo en cuenta que la pena prevista para el hecho delictivo imputado, de acuerdo con lo previsto en el art. 153, 2 del Código Penal , era la pena de prisión de tres meses a un año, y que ha de imponerse en su mitad superior, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º de dicho precepto, al haberse cometido los hechos en el domicilio común, y, dentro del arco punitivo resultante, que va desde los 7 meses y 15 días hasta los 12 meses, en su mitad inferior, es decir, desde los 7 meses y 15 días hasta los 9 meses y 22 días, al concurrir una circunstancia atenuante.

En consecuencia con lo expuesto, ha de precisarse que resulta correcta la pena mínima que le ha sido impuesta de 7 meses y 15 días de prisión, procediendo, por ello, revocar la sentencia de instancia tan solo en parte, y en concreto en el sentido ya indicado de apreciar en el apelante la atenuante mencionada, pero manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , y aún cuando ha sido desestimada la adhesión verificada por el Ministerio Fiscal, no procede llevar a cabo consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia de fecha de 19 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian , y desestimando la adhesión al mismo verificada por el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede apreciar en él la circunstancia atenuante de actuar el mismo como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21,2ª del Código Penal , en relación con el art. 20, 2ª del mismo cuerpo legal , debiendo mantenerse, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución, y ello sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2008/2014 de 31 de Marzo de 2014

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