Sentencia Penal Nº 438/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 43/2012 de 12 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100198


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Autor material

Cómplice

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Tiempo de condena

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Reparación del daño

Atenuante

Daños y perjuicios

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Acusación particular

Encabezamiento

1

Sentencia Abreviado CONFORMIDAD

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

ROLLO Nº 43/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2011

J. DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 438/2012

=====================================================

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 43/12, instruido como procedimiento abreviado número 126/11 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia y seguida por delito de robo contra:

Geronimo nacido el NUM000 -1971 en Petrovac (Yugoslavia) con NOI NUM001 y sin antecedentes penales.

Marcos nacido el NUM002 -1987 en Hamm (Alemania) con NOI NUM003 y sin antecedentes penales.

Segismundo nacido en Serbia el NUM004 -1984 con NOI NUM005 y sin antecedentes penales.

Jesús Manuel nacido en Zagreb el NUM006 -1972 con NOI NUM007 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19-1-2005 por un delito de estafa a la pena de un año y dos meses de prisión, y sentencia firme de fecha 17-5-2005 por un delito de estafa a la pena de un año y dos meses de prisión habiéndosele concedido la suspensión de ejecución de esta última pena el 8-9-2005 por un periodo de tres años.

Y Baltasar nacido el NUM008 -1964 con NOI NUM009 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 23-6-2005 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro años de prisión.

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Ceacero Lorite.

La acusación particular, ejercida por Rosana , representada por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida por el letrado D. Manuel Salazar Aguado.

Los mencionados acusados:

Geronimo , representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez.

Marcos , representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrero y defendidos por el Letrado D. Carlos Barbas Galindo.

Baltasar , representado por la Procuradora Dª María José Juan Baixauli y defendido por la Letrada Dª. María del Canto Mérida Fernández.

Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª Yolanda Monzó Igual y defendido por el Letrado D. Juan Cortés Miñana.

Segismundo , representado por la Procuradora Dª María Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por la Letrada Dª. María del Canto Mérida Fernández.

Y el actor civil CEYLAN S.L., representado por la procuradora Dª Pilar Iborra Moreno.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 de julio de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público correspondiente al procedimiento abreviado más arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones en los siguientes términos: En la primera, describió los hechos tal y como estimó que estaban acreditados. En la conclusión segunda, estimó que los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242-1 y 4 del Código Penal . En la tercera, que de dicho delito responden los acusados Geronimo Y Marcos en concepto de autores materiales ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ), y los acusados Baltasar , Jesús Manuel Y Segismundo en concepto de cómplices ( artículo 63 del Código Penal . En la cuarta, que concurre respecto de los cinco acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal . En la quinta, que procede imponer a los acusados Geronimo , Marcos la pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a los acusados Segismundo , Jesús Manuel Y Baltasar , la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abono de costas procesales por partes iguales, excluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil, que se haga entrega definitiva de las joyas recuperadas y depositadas en poder de Rosana , a su legítimo propietario, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- La acusación particular, los acusados y sus respectivas defensas letradas mostraron su conformidad con dicha calificación y solicitud de penas y responsabilidades civiles del Ministerio Fiscal, no considerando necesaria la continuación del juicio, quedando éste visto para Sentencia.

CUARTO.- Por el Tribunal se anunció de viva voz el fallo de la sentencia, y las partes expresaron su decisión de no recurrir, con la salvedad del letrado D. Juan Cortés Miñana, en defensa de los intereses de Jesús Manuel , que se reserva el derecho a recurrir el fallo.

Hechos

PRIMERO.- Por expresa conformidad de los acusados, con el relato fáctico descrito en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

El día 25 de noviembre de 2009, sobre las 13 horas, Rosana recibió en el establecimiento de su propiedad una llamada telefónica de Segismundo , quien decía que actuaba también en nombre de Jesús Manuel , ambos ya habían tenido relaciones comerciales con Rosana con anterioridad, ofreciéndole una compra de joyas, manifestando que actuaría de intermediario y que los supuestos clientes que acudirían a la Joyería eran de su absoluta confianza, siendo poseedores de mucho dinero para invertir en joyas.

La primera cita tuvo lugar ese mismo día 25 de noviembre en el hotel "Las Arenas" sito en la calle Eugenia Viñes nº 22 de Valencia, acudiendo la dueña de la joyería Rosana y la empleada Sara , presentándose los acusados Geronimo y Marcos simulando el primero ser un Jeque árabe de Abu Dabi (Emiratos Arabes Unidos) llamado " Augusto " relacionado con la venta de petróleo y decidido a invertir su fortuna, y el segundo acusado su secretario utilizando el nombre de " Verbenas ".

Para reforzar su apariencia poderosa y de extremo lujo, los dos acusados llegaron al hotel en una limusina que habían alquilado a la empresa "Limusinas Valencia" a través de un tercer individuo llamado Santos , el cual no ha sido detenido y no constando acreditado que el citado conociera la trama urdida por los acusados, haciéndose acompañar aquéllos por una mujer cuya identidad no ha sido suficientemente acreditada, quien vestía con una túnica de color oscuro cubriendo cuerpo y cabeza fingiendo ser una de las esposas del tal " Augusto ".- Ambos acusados propusieron a la Sra. Rosana la compra de joyas por valor de diez millones y medio de euros, alegando Geronimo que era un regalo para sus nueve esposas las cuales viajaban con él, acordándose que como mediador actuaría el referido " Segismundo " ( Segismundo ), convenciendo de este modo a la joyera que llegó a confiar plenamente en su aparente solvencia.

El día 4 de diciembre siguiente " Segismundo " llamó nuevamente a la Sra. Rosana , diciéndole que iba a pasar por la joyería un gemólogo para ver las joyas que le había reservado y dar su aprobación, presentándose sobre las 10'30 horas en el establecimiento un tal "Humberto", cuya verdadera identidad no ha sido acreditada, quien examinó las joyas fingiendo ser un experto en la materia.

El día 11 de diciembre, la joyera se puso en contacto directo por teléfono con el supuesto inversor Augusto ( Geronimo ), concretando ya la forma de pago, manifestando éste que se haría en metálico en billetes de 500 euros, alegando que tenía mucho dinero negro de la venta de crudo.

El día 15 de diciembre siguiente a las 21 horas acudieron nuevamente al Hotel "Las Arenas" Rosana y Sara , habiéndose citado con los acusados Geronimo y Marcos , quienes llegaron al hotel en limusina, quedando en realizar la venta de joyas el día siguiente, aplazándose después al día 17 y acordando el pago del montante total en la forma dicha.

Por último el día 17 de diciembre de 2009, tal y como habían acordado se presentaron en la Joyería los dos acusados referidos, que se hacían pasar por " Augusto " y " Verbenas " junto con la supuesta esposa del primero, dirigiéndose sobre las 13 horas Verbenas ( Marcos ) y la empleada Sara a bordo de un taxi a las oficinas "Sorolla Center" sitas en la Avda. Cortes Valencianas nº 58 de Valencia, con el fin de realizar el recuento del dinero, accediendo ambos a una de las oficinas que había reservado previamente " Verbenas ", donde se encontraba ya el acusado Baltasar quien fingía ser "el banquero personal de Augusto ", y actuaba de común acuerdo con el resto de acusados.

En dicha oficina los acusados tenían preparadas dos maletas de viaje y una máquina de contar dinero, efectuándose sin embargo el recuento con una máquina que llevó la propia dependienta para asegurar su veracidad, corroborando que se trataba de dinero auténtico, si bien era el acusado Baltasar el que se encargaba de pasar los billetes por la máquina, colocándolos después en las maletas.

Posteriormente regresaron a la Joyería la empleada Sara y el tal Verbenas ( Marcos ) portando el dinero en las maletas, habiendo realizado éste momentos antes junto con Baltasar el "cambiazo" de los billetes auténticos por simples recortes de papel.

A continuación la propietaria de la Joyería Rosana cogió dos bolsas que contenían las joyas de su propiedad objeto de la venta, solicitando a Augusto ( Geronimo ) que antes de hacerle entrega de las mismas le enseñara el dinero de las maletas, negándose a ello el citado acusado, quien advirtiendo entonces que la propietaria mostraba cierto recelo le propinó un fuerte empujón arrebatándole las bolsas con las joyas, provocando que la citada cayera sobre un sofá golpeándose en la cabeza, no llegando a causarle lesión.

Mientras esto ocurría, el otro acusado Marcos , profirió amenazas hacia la propietaria de la joyería y las empleadas Sara y Salvadora , diciendo que si se movían o les denunciaban les harían daño a ellas y a sus familias, añadiendo que llevaban tiempo vigilándolas y conocían sus domicilios.

Finalmente los acusados Geronimo y Marcos , consiguieron apoderarse de las joyas, dándose a la fuga y dejando en el establecimiento las dos maletas con los billetes simulados con los que en un principio pretendían abonar su valor, engañando a la dueña de la Joyería con semejante estrategia, conocida en el argot policial europeo como "RIP DEAL", traducido al castellano como "trato sucio".

Las joyas sustraídas por valor de unos diez millones quinientos mil euros, pero cuya tasación pericial no ha podido ser todavía practicada, fueron trasladadas por los acusados a la ciudad italiana de Milán, donde tras arduas y fructíferas investigaciones de la Policía pudieron ser parte de ellas recuperadas en fecha 21 de junio de 2011 y entregadas en depósito a Rosana , en concreto: una tiara de diamantes, dos pendientes de oro con diamante engastado y dos sortijas de oro, las cuales fueron facilitadas por Juan Francisco a la Policía a instancia de su hijo acusado en la presente causa Marcos , no habiendo podido ser el mismo detenido, ni constando suficientemente acreditada su participación en los hechos.

Los acusados han indemnizado a Rosana en la cantidad de 400.000 euros, no teniendo nada más que reclamar Rosana .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Robo con violencia en las personas, de los artículos 237 y 242-1 y 4 del Código Penal .

De este delito responden los acusados Geronimo Y Marcos en concepto de autores materiales ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ), y los acusados Baltasar , Jesús Manuel Y Segismundo en concepto de cómplices ( artículo 63 del Código Penal .

Todo ello, a la vista de la conformidad prestada por los acusados, con la anuencia de sus defensas letradas, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas efectuados por el Ministerio Fiscal al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite dictar sin más trámite, la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada.

SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en consonancia con la conformidad expresada, concurre respecto de los cinco acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal .

TERCERO.- En cuanto a la penalidad, por la misma razón de la conformidad con la petición efectuada por la acusación, y conforme al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las siguientes penas:

A los acusados Geronimo , Marcos , la pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a los acusados Segismundo , Jesús Manuel Y Baltasar , la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente para reparar los daños y perjuicios que con ellos causan, así como por las costas.

En aplicación de estos preceptos y por razón igualmente de su conformidad, procede hacer entrega definitiva de las joyas recuperadas y depositadas en poder de Rosana , a su legítimo propietario, a determinar en ejecución de sentencia.

Y procede asimismo imponer a los acusados el abono de las costas procesales por partes iguales, excluidas las de la acusación particular

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A Geronimo , como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A Marcos , como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A Baltasar , como cómplice en un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A Jesús Manuel , como cómplice en un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A Segismundo , como cómplice en un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Hágase entrega definitiva de las joyas recuperadas y depositadas en poder de Rosana , a su legítimo propietario, a determinar en ejecución de sentencia.

Condenamos asimismo a los anteriores al pago proporcional de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 43/2012 de 12 de Julio de 2012

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