Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 288/2012 de 29 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100399

Resumen
FALTA SIN ESPECIFICAR

Voces

Actos de comunicación

Responsabilidad penal

Plazo de prescripción

Interrupción de la prescripción

Seguridad jurídica

Sentencia de condena

Fondo del asunto

Error en la valoración de la prueba

Falta de lesiones

Diligencia de ordenación

Prescripción del delito

Voluntad

Caducidad

Amenazas

Requisitoria

Intervención mínima

Ius puniendi

Comisión del delito

Extinción de la responsabilidad criminal

Calificación definitiva

Delitos conexos

Descubrimiento del delito

Diligencias previas

Justicia gratuita

Cuestión de inconstitucionalidad

Escrito de defensa

Acción penal

Calificación provisional

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIASENTENCIA: 00438/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 288/12

Juicio de Faltas nº 126/10

Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca

SENTENCIA nº: 438/12

En Murcia, a veintinueve de noviembre del año dos mil doce.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Francisco Rafael Sojo Aznar en nombre y representación de Genaro . Son apelados el Ministerio Fiscal y la denunciante María Esther .

Antecedentes

Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.


Se sustituyen los de la sentencia apelada que quedan definitivamente del siguiente tenor:

Que el día 13 de junio de 2010, sobre las 21,30 horas, en la Rambla de Ramonee de Lorca, María Esther sufrió heridas para cuya sanidad se precisó una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico de las que tardó en sanar un día sin carácter impeditivo. Ha sido denunciado y acusado por estos hechos Genaro . Entre el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal de fecha 30 de enero de 2012 del presente recurso de apelación y la diligencia de ordenación que dispone se eleven las actuaciones a esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de noviembre de 2012, han transcurrido más de seis meses de paralización del procedimiento al haberse realizado una serie de actos de comunicación infructuosos.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria de fecha 15 de diciembre de 2010 contra el acusado y ahora recurrente como autor de una falta de lesiones se interpone recurso de apelación por su parte invocando error en la valoración de la prueba. Pero no es necesario entrar a conocer del fondo del asunto porque su posible responsabilidad penal estaría extinguida por prescripción al haberse paralizado el procedimiento por más de seis meses por la realización de una serie de actos de comunicación procesal inocuos para la interrupción de la prescripción puesto que resultaron negativos. Y resulta que entre la última actuación sustancial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción penal por paralización del procedimiento, el escrito del Fiscal oponiéndose al recurso de apelación del acusado de enero de 2012, y la diligencia de ordenación de Secretaría que eleva las actuaciones a la Audiencia para resolver dicho recurso, de fecha 7 de noviembre de 2012, han transcurrido más de seis meses de paralización del procedimiento - plazo legal de dicha prescripción para las faltas - porque, una vez dictada la sentencia de instancia, se alargaron en exceso los trámites propios de la notificación de dicha sentencia y del curso correspondiente del mentado recurso practicándose una serie de actos de comunicación procesal que siempre resultaron negativos y que son incapaces, por sí solos, de interrumpir el cómputo de dicha prescripción penal que también se puede producir en la fase de tramitación del propio recurso de apelación, tal como aquí ha ocurrido, pues ninguna de las actuaciones practicadas tenía el carácter de actuaciones sustanciales capaces de interrumpir el cómputo de la prescripción penal. Por eso ahora hay que estimarla de oficio, lo que supone la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de corte absolutorio para el acusado.

SEGUNDO.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002 , de 6 de mayo; entre otras muchas)

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendipor el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'

La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )..'.

Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.

Cuestión de especial interés, ya en un contexto normativo diferente, es qué debe entenderse por interrupción de la prescripción. Esta posibilidad, que evitaría la prescripción del delito o falta cometidos, ha de analizarse siempre desde la perspectiva de los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS. 14-9-90 ) quedando fuera de tal ámbito los de mero trámite ( STS. 26-11-96 ). Es decir, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones o actuaciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o continuación absolutamente efectiva del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS. de 10-7-93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por ' contenido sustancial'. En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS. 20-5-94 ) de manera concreta e individualizada ( SSTS. 1/97, de 28-10 y 801/98, de 25-1 ).

Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS. 18-6-92 ); tampoco, la resolución que ordena reponer actuaciones al estado anterior ( SSTS. 5-1-88 , 31-10-92 , 10-3-93 ) por cuanto que la retroacción de las actuaciones obligada por la ineludible declaración de nulidad de todo lo actuado, excedido el tiempo previsto para la prescripción de la infracción perseguida, supone que semejante 'vuelta atrás' en la tramitación ha de conllevar, por concurrencia de esa causa, la correspondiente extinción de la acción punitiva ( STS. 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 ); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS. 1132/2000, de 30-6 , 887/2000, de 17-5 , 926/2000, de 26-5 , 932/2000, de 29-5 , 10-3-93 y 5-1-88 ); ni el auto de rebeldía ( STS. 11-10-97 ); ni las declaraciones testificales inocuas ( SSTS. 1730/93, de 10-7 , y 690/96, de 15-10 ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS. 1730/93, de 10-7 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS. 21-9-87 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS. 16-7-99 , en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( SSTS. 19-12-91 , 7- 2-, 22-3 y 14-6 también de 1991).

Y por lo que hace al caso concreto, tampoco tienen efecto interruptivo de la prescripción el libramiento sucesivo de oficios o despachos para localizar a la posible perjudicada y notificarle la sentencia de instancia cuando todos ellos resultaron negativos y cuando, además, ya se habían publicado edictos (1 de febrero de 2011) para practicar dicha notificación.

Por lo que respecta, de una manera más particularizada, a los actos de localización y presentación del sujeto activo ante los tribunales de justicia es de destacar que la situación de rebeldía del inculpado puede generar y perfeccionar un estado de prescripción en la infracción criminal, sin que sea óbice para ello el que se hayan cursado, antes de la declaración de rebeldía, las oportunas órdenes de busca y captura y localización de aquél acordándose la expedición de las correspondientes requisitorias cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido; y ello en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas, documentadas, con verdadero sentido en su originación y justificación en su desarrollo. No bastando con la existencia de la orden o mandato, o publicación de las requisitorias, para el establecimiento de una presunción de práctica de actuaciones con virtud interruptora del tiempo de la prescripción ( SSTS. 21-9-87 , 5-1-88 , 10-3-93 ).

Por el contrario, entre los actos de calado interruptivo de la prescripción por tener efectivo contenido sustancial está la declaración como imputado ( SSTS. 20 de mayo de 1994 , 28 de octubre de 1997 , 25 de enero de 1998 , entre otras), o simplemente, cuando se ordene por el juez o tribunal recibir declaración a una persona en dicha condición de imputado ( SSTS. 27 de marzo de 2003 y 30 de septiembre de 1997 ), siempre y cuando - matiza modestamente esta sala - que no se trate de un acto ficticio o fraudulento tendente directamente a impedir artificiosamente los efectos de la prescripción al estar ello proscrito por el art. 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, que no se trate de una orden aparente sino real y fundada. O la presentación de los escritos de calificación (S. 16 de noviembre de 1986); así, por ejemplo, 'el escrito de defensa formulando sus conclusiones provisionales tiene efectos interruptivos de la prescripción y, por tanto, en la medida en la que este escrito ha sido presentado antes del transcurso del plazo de la misma, no es posible considerar extinguida la acción penal en este caso' ( STS. 1035/94, de 20-5 ). Y también es acto procesal que interrumple el plazo de prescripción la providencia que manda alzar la suspensión de las actuaciones y concede a las defensas un plazo de treinta días, atendiendo al volumen de la causa, para calificación provisional,...que no es diligencia inocua sino de contenido sustancial pues permite el avance del proceso en los términos que eran propios de la fase en que se encontraba ( SSTS. 31 de octubre de 1992 y 8 de febrero de 1995 ). Y lógicamente aquellas declaraciones testificales que aporten datos relevantes a la investigación por pequeños que sean aquéllos, siempre que sean positivos; o las periciales oficiales que sirvan para identificar al sujeto activo de una determinada infracción penal.

También produce la interrupción de la prescripción el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por jueces y tribunales. La Sala 2ª del Tribunal Supremo, como máximo órgano jurisdiccional en materia penal, en su sentencia de 16 de junio de 2007, nº 645/2007, rec. 2407/2005 , rechazó la posibilidad de aplicar la prescripción del delito a aquellos supuestos de paralización procedimental por haberse planteado por el órgano judicial correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Por estas razones, al haberse producido la paralización del procedimiento durante la tramitación en el Juzgado del recurso de apelación contra la sentencia de instancia por tiempo superior a los seis meses, es por lo que ahora hay que declarar dicha prescripción de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Y como quiera que se va a absolver al acusado, también se declaran de oficio las propias de la instancia.

Fallo

ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada del acusado Genaro .

REVOCOla sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca en el Juicio de Faltas nº 126/2010 y, en consecuencia,

ABSUELVOlibremente al citado acusado de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento por haber prescrito su posible responsabilidad penal por paralización del procedimiento por más de seis meses durante la fase de tramitación del presente recurso de apelación.

Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 288/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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