Sentencia Penal Nº 436/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 436/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 780/2021 de 20 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 436/2021

Núm. Cendoj: 03014370012021100242

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1148

Núm. Roj: SAP A 1148:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03031-43-2-2020-0004463

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000780/2021-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000006/2021

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM

Instructor VSM Nº 1 BENIDORM

Apelante Bartolomé

Abogado ZHIPEI ZHENG JIANG

Procurador LORENZO GUICH GIMENEZ

Apelado/s Azucena

MINISTERIO FISCAL (SILVIA NOGALES)

Abogado SUSANA GARCIA BEVIA

Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 000436/2021

ILTMOS. SRES.:

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

DÑA. EVA INMACULADA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a veinte de julio de 2021

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 89, de fecha 30 de marzo de 2021 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000006/2021 , habiendo actuado como parte apelante Bartolomé , representado por el Procurador Sr./a. GUICH GIMENEZ, LORENZO y dirigido por el Letrado Sr./a. ZHENG JIANG, ZHIPEI, y como parte apelada Azucena, representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA BEVIA, SUSANA y el MINISTERIO FISCAL (SILVIA NOGALES).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Bartolomé ,chino con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/75,sin antecedentes penales, cuando se encontraba con su entonces pareja sentimental Azucena, sobre las 11h del día 11 de agosto de 2020 en el domicilio común en la / DIRECCION000 nº. NUM002 de Alfaz del Pí (Alicante), inició una discusión con ésta en el transcurso de la cual le propinó dos golpes en la cabeza, ocasionándole lesiones consistentes en un leve hematoma en el cráneo, con necesidad de una única asistencia médica, sin que se haya precisasdo el tiempo de curación hasta la vista oral, que lo ha sido en 2 días no impeditivos, reclamando.

Hay medidas adoptadas cautelarmente en el Auto del 13-08-20 f. 69.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENOa Bartolomé ,chino con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/75, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, como autor responsable de un delito de violencia de g énero, de menor entidad, del art. 153.1, 3 y 4CP, sin circunstancias, a la pena de 32 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (con 2 días a abonar por los 2 días de la detención) de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas desde firmeza, y 1 día y 1 año y 1 día de prohibición de aproximarse a menos de 300 mts de Azucena (desde el 13-08-20 f. 69), de su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella y la indemnización a su favor por las lesiones padecidas en la suma de 80€, intereses legales del art. 576 y costas Para el caso de apelación se mantienen las medidas adoptadas cautelarmente en el Auto del 13-08-20 f. 69, art. 69 de la LO 1/04'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bartolomé el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de julio de 2021.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que quedan redactados como siguen :

Queda probado y así se declara que el acusado Bartolomé ,chino con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001/75,sin antecedentes penales, cuando se encontraba con su entonces pareja sentimental Azucena, sobre las 11h del día 11 de agosto de 2020 en el domicilio común en la / DIRECCION000 nº. NUM002 de Alfaz del Pí (Alicante), inició una discusión con ésta . No ha quedado indubitadamente acreditado , por la prueba practicada en el acto del juicio , que en el transcurso de la discusión el acusado propinó a Azucena dos golpes en la cabeza, ocasionándole lesiones consistentes en un leve hematoma en el cráneo, .

Fundamentos

Primero: El Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm dicta sentencia por la que condena a Bartolomé como autor de un delito de violencia de género de menor entidad penado en el art. 153.1 y 3 y 4 del Cp por la agresión a su pareja sentimental , Concepción .

Para el Juez de lo penal ha quedado acreditado que en el transcurso de una discusión en el domicilio de la pareja el acusado le propinó a su pareja , dos golpes en la cabeza . A consecuencia de la agresión le habría causado lesiones consistentes en leve hematoma en el cráneo .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y su absolución .

Se alega como motivo de recurso :

* ' Falta de motivación de la resolución recurrida ' . Para el recurrente no se han exteriorizado las reflexiones , razones , elementos o pruebas que han conducido a la conclusión de que el acusado golpeó a su pareja causándole lesiones leves , ausencia de motivación que ha generado indefensión a la parte recurrente al impedir contrargumentar con eficacia a la decisión anulando el derecho de defensa ;

* ' Error y omisión en la valoración de la prueba , falta de credibilidad y verosimilitud de las declaraciones de la victima por los argumentos expuestos en el recurso .

* Ninguno de los partes dos informes médicos obrantes en autos acreditan que la Sra Azucena , a consecuencia de la agresión , sufriera lesiones en el cráneo ( leve hematoma ) , ninguno de lo informes refieren lesión alguna en el cráneo de la Sra Azucena . El primer informe médico de 11 de agosto de 2020 , tan sólo refiere ' leve dolor a la palpación en región frontal derecho ' que no es sino una declaración subjetiva de la Sra Azucena ; el segundo informe de fecha 13 de agosto del 2020 concluye que no se objetivan lesiones .

El testigo Sr. Belarmino corrobora lo anterior pues declara en el acto del juicio que vio a la Sra Azucena el mismo día de los hechos por la tarde y no ninguna lesión en la Sra Azucena .

En el acto del juicio se tomo declaración a una forense distinta de quien emitió el informe lo que supone una vulneración de las normas procesales en tanto que no pueden practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas , art. 728 de la lecrm

La sentencia contienen una valoración parcial de la prueba , lasentencia omite las pruebas audiovisuales aportados por la parte recurrente.

Concluye el recurso alegando que no objetivando los informes forenses lesión alguna la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante a quien el recurrente niega credibilidad .

El recurso va a tener favorable acogida .

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y ofrece una doble función, pues por un lado, da a conocer las reflexiones que han llevado al juez a tomar su decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otro lado, facilitad su control a través de los recursos que procedan. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. ( SSTC 37/1995 y 54/1997) ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de los integrantes del Tribunal juzgador. El deber de motivación ) debe ser la guía de toda la actividad judicial cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

La falta de motivación de una resolución que no sea de mera ordenación formal del proceso repercute en su validez, en cuanto afecta al derecho de las partes a conocer los motivos de una decisión que les afecta, no pudiendo olvidarse que existe un derecho de las partes a que se resuelva aquello que contradictoriamente han planteado ( STC 318/1993), en cuanto que imposibilitará la articulación de los motivos del recurso, al impedir la posibilidad de refutar o rebatir con argumentos contradictorios aquello que no se conoce.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en relación al deber de motivación de la sentencia .

La STS nº 141/2015, de 3 de marzo indica al respecto que dicho derecho fundamental (con cita STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone en primer lugar que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) .

En similar sentido, la STS 486/2006, de 3 de mayo incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE . la STS

También, resulta de interés indicar, que las exigencias de motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba y que no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba (STS 9.3/2018, de 23-2), y si bien, STS 32/2000 , no resulta exigible un examen exhaustivo del cuadro probatorio, sí que ( STS núm. 545/2010, de 15 de junio (), citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo , toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, dando en su caso una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009 y 187/2006 ) (de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE siendo dicha exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, dado el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes.

No obstante, advierte la STS 141/2015 que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de 'presunción de inocencia invertida', que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ) ó 901/2014, de 30 de diciembre ). De modo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración , infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de una parte acusadora que postule su particular valoración de las pruebas .

Si procedemos a la lectura de la resolución impugnada llegamos a la conclusión de que la sentencia sometida a la consideración de la Sala al tratar de justificar los hechos probados carece de motivación suficiente .

La sentencia dice ' textualmente ' en los fundamentos de derecho y en relación a la motivación :

' Párrafo 1 .Los hechos probados resultan , art. 741Lec, A continuación la sentencia recurrida transcribe las declaraciones del acusado y de la Sra Azucena , del testigo Belarmino , se dan por reproducido los atestados , parte médico de urgencias , f 32 y forense , f 61 , declaración de la forense de D ª Natividad que estaba de servicio ese día ;

Párrafo 2 . Se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones leves , de menor entidad en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153. 13 y 4 del Código penal , consecuencia de una valoración lógica, racional y según conciencia de toda la prueba practicada y especialmente del testimonio preciso , de la victima de la agresión , y del testigo amigo de los dos Horacio ,que en el plenario relatan cual sucedieron los hechos de una forma lógica y del informe médico forense que objetiviza la realidad y calidad de las lesiones producidas , coincidiendo las mismas con los hechos relatados por la victima .

A continuación se cita la STS de fecha 3.03.99 sobre la validez de la declaración de la victima como prueba de cargo , literalmente de la sentencia , ' tales circunstancias de verosimilitud , ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación ,se dan en la narración de los hechos en la persona de la victima y Horacio a lo largo de todo el procedimiento , instrucción de la causa y acto de juicio oral , postura objetivizada por los partes de asistencia , documental aportada sobre las lesiones y parte de sanidad del médico forense ' .

Esta es toda la argumentación o motivación fáctica que contiene la sentencia para justificar el relato probado y llegar a un pronunciamiento condenatorio .

Es patente y palmaria , así , la falta de motivación fáctica de la sentencia . En la sentencia objeto de examen, aparece con claridad la voluntad del Juzgador , pero esta voluntad está ayuna del imprescindible andamiaje probatorio valorado por el Juzgador de instancia , cuya valoración ha sido hurtada a cualquier lector de la sentencia. La fundamentación fáctica, es decir los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el Tribunal sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia, y, singularmente al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o iter argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico, como recuerda la STS 220/1998 y para ello, resulta indispensable :a) Identificar las fuentes de prueba. b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes. c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido. d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo.

Por ello, la mera enumeración y transcripción de las fuentes de prueba practicadas y tenidas en cuenta por el Tribunal, en modo alguno satisface el deber de motivación si no se explicitan y valoran los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico de la resolución .

Los hechos probados consideran probados que , ' a consecuencia de la agresión el acusado le habría causado lesiones a D ª Azucena consistentes en leve hematoma en el cráneo .

El informe de sanidad del médico forense D º Leonardo , al folio 61 de las actuaciones , de fecha 13 de agosto de 2020 concluye tras reconocer en la fecha del informe a D ª Azucena que en la exploración física no se objetivan lesiones . Aqueja leve dolor a la palpación en región frontal derecha , con ocasión de la agresión denunciada no se produjeron lesiones . Tampoco se objetivan lesiones en el informe de consulta de fecha 11 /08/2020 a las 17.26 horas donde se refiere que D ª Azucena sufre ' leve dolor a la palpación en región frontal derecha ' .

En el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal declaró la forense Sra Adolfina quien fue llamada una vez ya iniciado el acto del juicio y tras practica de las pruebas propuestas en los escritos de acusación y defensa . La forense hizo una valoración sobre el parte de urgencia obrante al folio 112 de las actuaciones , también de fecha 11 /8/2021 , donde a diferencia del otro parte de sanidad de la misma fecha , éste sí objetiva lesiones en el cuerpo de la victima ' hematoma leve superficial doloroso a la palpación en el cráneo ' .

Esta prueba no propuso en tiempo y forma .Ninguno de los escritos de calificación la proponen , a quien proponen es al médico forense Sr. Leonardo , sin embargo la parte ahora recurrente no se opuso a su declaración ni a una valoración forense de segundo parte de sanidad , por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado por tratarse de una alegación ex novo que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia.

Existiendo dos partes médicos de la misma fecha y redactados con unos minutos de diferencia , uno a las 17.26 , f. 32 , en el que no se objetivan lesiones en el cuerpo de D ª Azucena sino un leve dolor a la palpación en región frontal y el otro a las 17.42 , f. 112 , en el que se objetivan lesiones , hematoma leve superficial , el juez sentenciador tiene facultad en virtud del art. 741 de la Lecrm para elegir aquel que les ofrezca mayor fiabilidad a la vista del resto de las pruebas practicadas pero debe , en todo caso , explicitar la razones que justifique su elección , exigencia que no se ha visto cumplida en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida .

Como reza el Tribunal Supremo en sentencia 19 de noviembre del 2013 , esta Sala no debe actuar como un zahorí, buceando en el acta ( ahora grabación ) del Plenario para encontrar los datos fácticos que permitan sostener la condena. Esa labor corresponde al Tribunal sentenciador que es quien presenció la prueba, y tuvo la inmediación de la que carece esta Sala, pero como también hemos dicho con reiteración que la inmediación no es un método de convencimiento del Juez acerca de la credibilidad que le merecen las pruebas ante él ofrecidas, el método de convencimiento de su decisión es la motivación, el razonamiento , la explicación de los porqué de la credibilidad que se conceden a unas pruebas y no a otras - -principio de contradicción--, por ello, la inmediación no es una coartada para no motivar , como ya se ha dicho y ahora reiteramos.

La consecuencia obligada de esta falta de motivación según la Jurisprudencia sería declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones para que por el mismo juzgador se efectúa la valoración y motivación, sin necesidad de nueva Vista, con libertad de criterio de toda la prueba practicada en el juicio oral a su presencia , valorando las pruebas de cargo y de descargo y concretando los elementos probatorios que en ellos existan y que sustenten el fallo , labor que debe realizar el juzgador de instancia que presidió dicha prueba personal para cuya decantación critica es precisa la inmediación no siendo equivalente a la misma la visión de la grabación por esta Sala , dado que no es función de este Tribunal sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios, ni puede enjuiciar el resultado de la prueba que éstos han llevado a cabo si bien ninguna de las partes ,tampoco el recurrente lo ha solicitado en el escrito de recurso .

Por otro lado y por imperativo del art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios la ponderación de los distintos elementos de prueba y la valoración de su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo (entre otras, SSTC 55/1984, 175/1985, 98/1990). La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal Sentenciador que celebró y presenció el juicio , a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada,facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Lecr , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de instancia pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación - el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron .Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio). La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

Como se ha expuesto , este Tribunal no puede sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios, ni puede enjuiciar el resultado de la valoración que éstos han llevado a cabo, pero sí puede comprobar si los criterios empleados en esta apreciación resultan manifiestamente arbitrarios por conculcar alguno de los valores, principios o derechos constitucionales. Y lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria .

Constatamos la existencia de un ' error ' en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida . Según la sentencia la declaración de la perjudicada vendría corroborada por la testifical de Horacio , ' amigo de los dos que en el plenario relata cómo sucedieron los hechos de una manera lógica ' . Este testigo ni fue propuesto por las partes ni declaró en el acto del juicio , quien lo hace es el testigo D. Belarmino , arrendador de la casa de los implicados , quien no fue testigo presencial de los hechos y que lo que declara es que no presenció nada malo entre ellos , no vio lesiones esa tarde en D ª Azucena , ella estaba muy tranquila .

Con estas premisas , negados los hechos por el acusado ,no siendo el testigo presencial de los hechos enjuiciados y constando partes médicos contradictorios , la sola declaración de la denunciante , resulta manifiestamente insuficiente para destruir la presunción de inocencia de Bartolomé por lo que la resolución que procede es la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables .

Habiendo sido absuelto Bartolomé se alzan las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 13 de agosto del 2020

Segundo. Se declaran de oficio las costas de la instancia y las de la apelación

Fallo

FALLAMOS :Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé contra la sentencia n º 89/2021 de fecha 30 de marzo del 2021 dictada por el Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm y revocamos la sentencia absolviendoa Bartolomé del delito de maltrato relacionado con la violencia de género por el que se la acusaba con todos los pronunciamientos favorables , con declaración de oficio de las costas de la instancia y las de la apelación .

Se alzan las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 13 de agosto del 2020

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266L.O.P.J.

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