Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 165/2011 de 02 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 436/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100457


Voces

Valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Prueba de testigos

Delito de maltrato

Ámbito familiar

Inhabilitación especial

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Delito de amenazas

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Violencia

Derecho a no declarar contra sí mismo

Primera asistencia facultativa

Tipo penal

Maltrato de obra

In dubio pro reo

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Do Jose Félix MOTA BELLO

Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 2 de Diciembre de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 165/2011 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Ocho en el Juicio Rápido 151/2010, habiendo sido partes, una, como apelante, Do Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Sicilia Romero y asistido por el Letrado Do Eduardo Silgo , y de otra, como apelada Da Jacinta representada por la Procuradora Sra Togores Guigou y asistida de la Letrada Da Leticia Edosey Estévez , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Ocho de S/C de Tenerife en el J.R. 151/2010 se dictó sentencia con fecha de 03 de Agosto de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 153.1 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y prohibición de aproximarse a Jacinta a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos , todo ello con expresa imposición de las costas procesales. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Ignacio del delito de amenazas por el que fue acusado. Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil. Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento en virtud de Auto de Orden de Protección de fecha 5 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción n o2 de La Orotava, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Jacinta , y el día 4 de julio de 2010, alrededor de las 11:00 horas, cuando ambos se encontraban en el domicilio del acusado, sito en la CARRETERA000 no NUM000 , NUM001 piso, de Santa Úrsula, iniciaron una discusión durante la cual el acusado colocándole un cuchillo en la barbilla le dijo a Jacinta que "la iba a matar que si no era para él no era para nadie" y la sujetó por el brazo izquierdo, causándole un edema en brazo y antebrazo izquierdo, para la curación del cual precisó de una primera asistencia médica, invirtiendo en su sanidad 1 día no impeditivo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por escrito de 29 de Septiembre se elevaron a este Tribunal el pasado 3 de Noviembre, senalándose por Diligencia de 9 de Noviembre el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo y designándose ponencia. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Do Jose Ignacio , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y prohibición de aproximarse a Jacinta a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos y le absuelve del delito de amenazas , alegando el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas, por cuanto que no ha existido prueba alguna y la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos por la doctrina, y en cualquier caso ha de concluirse que existe, cuando menos, una duda razonable que ha de conllevar la la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Abordando el motivo de queja, examinados en su integridad los autos remitidos, no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Magistrada Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical ( y las personales, en general ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Ciertamente no desconoce la Sala la dificultad de prueba que este tipo de actos conlleva, y que el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente ( ya desde las Sentencias de 21 de Enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria, pero sin que ello se erija como obstáculo insuperable, pues en parejas en crisis no es extrano que se desencadene la violencia típica; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato anadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En el presente caso, la sentencia impugnada desgrana con minuciosidad extrema tales corroboraciones, que son introducidas en el acervo probatorio de cargo a través de la pericial médico forense, así como de la propia declaración del acusado, siendo ambas pruebas de clara naturaleza personal, y en cuya valoración la sala no atisba error alguno al afirmarse primero " la existencia de un contacto físico por parte del acusado la manana del 4 de julio de 2010 habiendo reconocido el acusado que la agarró por los brazos, sin bien en el legítimo derecho a no declarar contra sí mismo manifestó que la denunciante le fue a pegar"; y en segundo término : " De otra parte el testimonio de la denunciante ha sido corroborado por datos y pruebas objetivas existentes en la causa, tales como el informe médico forense obrante a los folios 37 y 38 de las actuaciones ratificado en el plenario por el médico forense Eulalio según el cual, el día de la exploración médico forense 7 de julio de 2010 la denunciante presentaba lesiones consistentes en ligero edema en brazo y antebrazo izquierdo con dolor, para cuya sanidad precisa primera asistencia facultativa de las que tardó en curar un día durante el cual no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Tales lesiones resultan compatibles con el mecanismo de agresión referido por la lesionadae, según informó el médico forense en el plenario, la lesionada refirió al médico forense que el 4 de julio de 2010 después de un forcejeo la agarró por los brazos, lo cual se corresponde con su declaración prestada en el plenario." Y es que el mero zarandeo ya colma el tipo penal como recuerda el TS ( Sala 2a, S 15-7-2010, no 703/2010, rec. 491/2010 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. que establece la condena del acusado por un delito de maltrato, " pues no cabe duda alguna de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia"). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe error alguno en la apreciación de la prueba que sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), para modificar el sentido del Fallo, ( S.T.S. de 5-2-1994 ), procede desestimar el motivo de impugnación, al descansar el fallo condenatorio sobre prueba suficiente, válidamente obtenida y racional y lógicamente valorada, que se asume en esta instancia al estar motivada (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Sin que pueda acogerse la petición de absolución apelando al principio "in dubio pro reo", pués éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 EDJ 1988/341 y 63/1993 de 1 marzo EDJ 1993/1994 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, ante la misma, sin que en el presente caso se plasme duda alguna, ni se genere en esta alzada, por la matización de la contusión, sí fue en el labio u oído o en ambos a la vez, al ser ello totalmente irrelevante.

TERCERO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Jose Ignacio , contra la sentencia de 3 de Agosto de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Ocho en el Juicio Rápido 151/2010 que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 165/2011 de 02 de Diciembre de 2011

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 165/2011 de 02 de Diciembre de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información