Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1109/2019 de 04 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100406

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2315

Núm. Roj: SAP C 2315/2019

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Daños morales

Amenazas

Daños físicos

Relación de causalidad

Drogas

Agraviado

Valoración de la prueba

Insulto

Prueba de indicios

Delito leve de amenazas

Delito de amenazas

Equidad

Daños y perjuicios

Daño patrimonial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15019 41 2 2017 0001913
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001109 /2019
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Esther
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES FERREIRO SUAREZ
Recurrido: Felicisima
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 4 de noviembre de 2019
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de
Carballo, en Juicio sobre delitos leves número 333/17, sobre delito leve de amenazas, figurando como apelante
Esther y como apelada Felicisima .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018, en cuyo fallo se acordó condenar a Felicisima como autora de un delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No aceptan los consignados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: Esther estaba el 25 de abril de 2017, entre las 10.00 y las 10.30 horas, en las proximidades de su casa sita en el PASAJE000 en Lestón cuando Felicisima , que iba a bordo de un coche junto a Alberto , con los que Esther tenía malas relaciones de vecindad, le dijo, con ánimo de atemorizarla y de forma agresiva, violenta y amenazante, que era poco atropellarle. A consecuencia de estos hechos, Esther sufrió un cuadro de ansiedad de varios meses de evolución con nerviosismo, temor, inseguridad, dificultad para concentrarse, tensión muscular constante, cefaleas, frecuentes episodios de palpitaciones, temblor, irritabilidad, intranquilidad motora, insomnio, alerta continua, miedo a salir sola, sensación de peligro constante, hostilidad, molestias psicosomáticas y retraimiento social.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Esther solicita en esta alzada la revocación de la sentencia únicamente en el extremo afectante a la responsabilidad civil en concepto de daño moral, que no ha sido declarada por el juzgador.

La parte apelada se opone al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- La cuestión del daño moral suscita a menudo dificultades probatorias por su propia naturaleza inmaterial. A diferencia de los daños físicos, ya personales o materiales, cuya etiología es susceptible de una prueba directa y se puede establecer con claridad meridiana la relación de causalidad entre una determinada acción y un determinado resultado, los daños morales son más evanescentes en su faceta probatoria. Pero ello no quiere decir que no existan y que no puedan ser determinables y relativamente cuantificables.

El daño moral, apunta la doctrina, suele tener, a diferencia del patrimonial, los siguientes elementos integradores, en conjunción o aisladamente: el sentimiento de depresión de la autoestima, los sentimientos de vergüenza, los sentimientos de culpabilidad, los sentimientos de pena, el complejo de inferioridad, la sensación duradera de inseguridad, el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el sentimiento de la privacidad violada, el sentimiento de incapacidad, subjetivo u objetivo, conductas compulsivas originadas con la ofensa, síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular o el público desprestigio, el aminoramiento de la pública credibilidad, la disminución de la confianza externa, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas y, en general, todo aminoramiento, normalmente subjetivo, de la garantía personal ante terceros, concepto lindante con el de la heteroestima dañada.

Lo reconoce el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, en numerosas sentencias de las que es buena prueba la de 14 de diciembre de 2011, al señalar que: 'El daño moral, el 'pretium doloris', viene referido al sufrimiento físico, emocional o psicológico que hubiera sufrido el agraviado, sus familiares o terceros ( art. 113 CP) como consecuencia directa de la acción delictiva y siempre que esos padecimientos hayan quedado acreditados y revistan, cuanto menos, cierta importancia.

Pues bien, a la vista de la documental aportada, donde constan un informe médico y un informe psicológico en los que se exponen claramente la situación de ansiedad y estrés, con repercusión también física, de la perjudicada vinculada al enfrentamiento que derivó en amenazas de unos vecinos que la insultan y amenazan, ello no debe ser despreciado por el juzgador a efectos de valoración de la prueba. Evidentemente, no se va a poder probar, ni en éste ni en ningún otro caso, la estricta vinculación entre una determinada amenaza e insulto y una concreta situación de estrés, ansiedad o sufrimiento psíquico. Hasta ahí no llega la ciencia médica ni psicológica. Pero en Derecho no se exige tanto para acreditar un hecho. También contamos con la prueba indiciaria. Si, por una parte, tenemos una denuncia en donde se relata una situación continuada de enfrentamiento vecinal y malas relaciones (que además ha sido probada tal como se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia, aunque no llevado a los hechos probados), si un médico y una psicóloga emiten sendos informes en los que se constata la situación psíquica de una persona y ésta les refiere lo que está sucediendo en su vida (informándoles del episodio aquí juzgado), y si, finalmente, un Juez condena a alguien por el delito leve de amenazas, es fácil deducir que de las amenazas proferidas por esa condenada se derivan las secuelas psíquicas de la víctima. Claro que puede haber muchas otras causas provocadoras de malestar y ansiedad, pero la más evidente de todas será precisamente aquella que no solo refiere la propia perjudicada como origen de su malestar, sino que además se ha probado en un procedimiento penal que es autora de un delito de amenazas proferidas contra dicha perjudicada.

Por consiguiente, se está en el caso de entender acreditado el daño moral padecido por la recurrente. Queda solo proceder a determinar su cuantía. En principio, hay que tener presente que lo discutible en apelación o en casación no es la cuantía puramente considerada, sino el razonamiento deductivo por el que el tribunal sentenciador llegó a esa cuantía (o a ninguna cuantía, como en este caso). Este aspecto sí es impugnable, pero no si la cuantía es elevada y se postula la reducción o el aumento en el recurso deducido.

En el caso en examen, ninguna se fijó, por lo que resulta obligado proceder a su fijación. No hay que dar razón de cada euro que se otorgue ni explicar por qué no se han dado x o y euros más o menos. La cuantificación es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño no patrimonial frente al que solo cabe una compensación económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en Derecho.

Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser puramente voluntarista o arbitraria.

En el caso presente, se solicitan 2.000 euros por la recurrente. No obstante, y adelantando ya que es difícil para el tribunal situarse en la posición de la víctima y percibir su dolor, que es siempre subjetivo, parece excesiva la cantidad demandad en comparación con las cifras que habitualmente se conceden en delitos (menos graves o graves) de otra naturaleza como los sexuales, p. ej. Si tenemos en cuenta que nos hallamos ante un delito leve de amenazas, aunque amenazas de muerte proferidas desde un coche y aludiendo a un atropello merecido, parece más equilibrado reducir esa cuantía a su mitad, estimando proporcional la cifra de 1.000 euros.



TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 333/17 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido de declarar que procede indemnizar a la recurrente, en concepto de daño moral, en la cantidad de 1.000 euros.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1109/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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