Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 304/2019 de 28 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100357

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3055

Núm. Roj: SAP O 3055/2019


Voces

Grabación

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Delitos de lesiones

Representación procesal

Impertinencia de la prueba

Individualización de la pena

Investigado o encausado

Sentencia de condena

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Medios de prueba

Prueba de cargo

Bebida alcohólica

Error de derecho

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:433/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0001595
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000304 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Eladio
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
Abogado/a: D/Dª JULIO NORIEGA ALVAREZ
Recurrido: Ernesto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE,
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL LAVIADA GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 433/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 246/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 304/2019),
sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Eladio , cuyas demás circunstancias personales constan en
las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Álvarez Tirador, bajo la dirección del Letrado
Sr. Noriega Alvarez, siendo apelado, Ernesto , representado por el Procurador Sra. Rodríguez-Vigil Gonzalez-
Torre, bajo la dirección del Letrado Sr. Laviada Gonzalez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 1 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Eladio , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 304/2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones ha de ser desestimado.

1.- No procede admitir como prueba el informe de una agencia de detectives que se acompaña al recurso, como tampoco el Dvd adjunto al mismo y su ratificación en esta alzada. Se trata de pruebas impertinentes - en cuanto carentes de cualquier conexión con lo que constituye el thema decidendi- y por ende innecesarias para que la Sala pueda ejercer su función revisora. El planteamiento del recurso que sirve de fundamento a dicha proposición probatoria, en el sentido de que la apariencia externa del denunciante en la Sala de vistas ha podido incidir en la formación de la convicción judicial, carece por completo de fundamento. Ni siquiera el recurso se aventura asegurar que así haya sido, pues se limita a enunciarlo a título de hipótesis. Lo cierto es que en la sentencia al razonar la valoración de la prueba no se hace referencia alguna como elemento de convicción a la fragilidad física que se apreciara en el denunciante. Y los argumentos que expone la 'a quo' para otorgar plena credibilidad al testimonio del denunciante no permiten intuir que el aspecto externo de este ha pesado en su ánimo. Lo único que se dice en el fundamento relativo a la individualización de la pena es que se toma como factor de agravación que el denunciante es persona de edad avanzada, lo cual es un dato objetivo, pero no que tenga un aspecto frágil o falto de reciedumbre. Y en lo que respecta a la indemnización, se concreta en un periodo de impedimento sin secuelas, de modo que no es posible sostener que una hipotética simulación de su estado por parte del denunciante en la vista oral ha dado lugar a un incremento injustificado del resarcimiento. Cabe señalar además que este planteamiento de la defensa del acusado no deja de resultar contradictorio con lo que su testigo Gumersindo manifestó en el plenario en el sentido de que ha visto más de una vez caer al denunciante, pues con esas apreciaciones el testigo -que en ningún momento dijo que el denunciante cae por estar embriagado, que es lo que sostiene la defensa- estaría poniendo de manifiesto que el denunciante no tiene del todo conservada su capacidad deambulatoria. Y concluyendo ya con esta cuestión, no queremos dejar de poner de relieve que el visionado de la grabación de la vista oral evidencia que aunque en el momento en que denunciante entra en la sala su letrado y su esposa se levantan con intención de auxiliarle, viéndose como la señora le sujeta levemente por el brazo, él va caminando a buen paso auxiliándose de un bastón y sentándose.

2.- No procede repetir en esta alzada las pruebas que ya se practicaron en el Juzgado de lo Penal, cual se pide por otrosí. Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento contempla esa posibilidad. Lo que autoriza el artículo 790.3 es la práctica en segunda instancia de aquéllas pruebas que no fue posible practicar en primera instancia, ya porque no pudieron proponerse en ese momento, ya porque habiéndose propuesto fueron indebidamente inadmitidas, ya porque habiéndose propuesto y admitido no se practicaron por causas no imputables a la parte. Ciertamente, la doctrina constitucional relativa a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando se recurre una sentencia absolutoria supuso una ampliación de las posibilidades probatorias enunciadas en el citado precepto, pues en la medida en que dicha doctrina entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías si en tales supuestos el órgano de apelación efectúa una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio -sobre la que no ha ejercido la inmediación- que se traduzca en la revocación de la sentencia tornándola en otra de signo condenatorio, se vino admitiendo la posibilidad de repetir en la alzada las pruebas que practicaron ante el órgano 'a quo' al objeto de no cerrar de antemano toda posibilidad de revocar la absolución, señalando en tal sentido la STC 154/11 que ' cuando el órgano de apelación condene a quien haya sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si hubiese sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, aparte de que tras la reforma del artículo 792.2 LECrim llevada a cabo por la Ley 41/2015 ya no es posible revocar un fallo absolutorio aunque se reproduzca la prueba en segunda instancia - dicho precepto es tajante al señalar que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'-, en el presente caso no se está recurriendo un pronunciamiento absolutorio sino todo lo contrario. Correlato de lo anterior, es que una hipotética vista que se celebrara en esta alzada se circunscribiría a escuchar los argumentos del apelante para disentir de la sentencia y los que ofrecieran el fiscal y la contraparte para interesar su confirmación, pero tales argumentos ya los encontramos profusamente desarrollados en el recurso y en los escritos de impugnación presentados.

3.- En cuanto al fondo el recurso alega error en la valoración de la prueba argumentando que la practicada en el juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual interesa la libre absolución. Tal discurso impugnativo no es admisible: a.- Cuando en un recurso de apelación se suscitan cuestiones de índole puramente probatorio la misión del órgano de segunda instancia se circunscribe a verificar la racionalidad de la valoración efectuada por quien recibió la actividad probatoria con la inmediación propia del acto plenario, máxime cuando la prueba practicada es esencialmente personal. Siendo ello así, en el presente caso el examen de lo actuado incluida la grabación del plenario permite constatar que la Magistrada 'a quo' ha valorado la prueba con arreglo a máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, exponiendo de manera pormenorizada dicho proceso valorativo en un razonado y razonable ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, propios de un análisis parcial e interesado del material probatorio.

b.- Frente al cotejo 'ad litteram' que efectúa el recurso entre las declaraciones del denunciante y su hija sobre los procedimientos judiciales y demás enfrentamientos que ha podido haber entre las familias del denunciante y del denunciado, nada extraño ha de verse en que el denunciante, su hija, o los dos no recuerden con precisión entre quienes, de entre los respectivos colectivos familiares, se polarizaron los distintos enfrentamientos. Lo que sí tiene más interés es que tanto el denunciante como su hija, con esas apreciaciones, vienen a poner de relieve una mala relación previa no solo con los familiares del denunciado sino con este mismo, cosa que él no había alegado en la vista oral, donde manifestó que nunca tuvo problemas con el denunciante.

c.- Mala relación del denunciante y su familia con el denunciado y los familiares de este que, empero, no priva de aptitud al testimonio de aquél para sustentar el fallo condenatorio. Es jurisprudencia reitera que un único testimonio, incluso el proveniente de la víctima, puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que todo acusado se haya provisoriamente investido. Como indica la STS 734/2015 de 3 de noviembre con cita de abundantes precedentes de la Sala II, el viejo axioma ' testis unus testis nullus' ha sido erradicado del moderno proceso penal. Ciertamente, para que la declaración testifical de la víctima pueda llevar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. A tal fin la jurisprudencia viene señalando tres parámetros -el 'triple test' a que alude la citada STS 734/2015- a aplicar en dicho proceso valorativo, en primer lugar el ya mencionado relativo a la credibilidad subjetiva por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad, en segundo lugar la verosimilitud, entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan lo dicho por el testigo, y en tercer lugar la persistencia y solidez de las manifestaciones incriminatorias, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades ni contradicciones. Ha de precisarse no obstante que tales tres criterios no constituyen requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino 'criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable', como ya señalaba la STS 7 de julio de 2000. Son notas que -en expresión de la STS 758/2018- ' sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración', de suerte tal que, añade esta sentencia, 'la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro'. En igual sentido la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 habla de 'pautas orientativas sin vocación excluyente de otras' hasta el punto de que 'incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder'.

d.- En el presente caso, aun partiendo de esa mala relación entre los respectivos nucleos familiares, no individualizamos motivo alguno que nos haga recelar de la credibilidad que la Magistrada sentenciadora reconoció al testimonio del denunciante. Y es que ningún reproche puede hacerse a dicho testimonio en lo relativo a su persistencia y verosimilitud. Analizando primeramente la persistencia, constatamos que el denunciante ha reiterado en el plenario la secuencia de la agresión en términos coherentes con lo que ya expusiera en la denuncia inicial, sin incurrir en contradicciones que pongan en entredicho su veracidad.

Ciertamente, al responder en el plenario a las preguntas de las partes ha añadido nuevos detalles del suceso, en particular que después de la agresión encontrándose él en el suelo auxiliado por su esposa el denunciado hizo acto de presencia fingiendo no saber qué había pasado y preguntando si necesitaba ayuda, reconviniéndole él -el denunciante- que era quien le había agredido y reaccionando el denunciado sujetándole por la pechera.

No obstante, aquélla persistencia que debe reunir el testimonio incriminatorio no es incompatible con que cuando alguien depone varias veces sobre un mismo hecho no mencione en todas las declaraciones los mismos detalles sin omitir ninguno, lo que puede deberse a un sin fin de factores que van desde el tenor de las preguntas que se formulen en cada caso, al grado de precisión que se reclame al interrogar o el estado en que se encuentre el deponente. La experiencia nos muestra como personas sin demasiada cultura jurídica consideran que si nada se les pregunta sobre tal o cual cosa nada hay que obligue a exponer unos datos y no otros. Y unas narraciones exactamente coincidentes no deben como regla general considerarse como expresión de espontaneidad, siendo lo importante que las declaraciones se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones, una base sólida y homogénea. Como señala la STS 717/2018 de 19 de enero de 2019 se debe exigir una 'persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'. Así las cosas, en nuestro caso el testimonio del denunciante al narrar cómo se desarrolló su encuentro con el denunciado que dio paso a la agresión es de una persistencia irreprochable.

Y aun cuando ha introducido esos detalles en el plenario referidos a lo que ocurrió tras la agresión, con ello no entra en contradicción con sus precedentes declaraciones, pues ni en sede policial ni en el Juzgado de Instrucción describió esos momentos posteriores en términos diferentes a como ahora los relata.

e.- Siendo pues una incriminación persistente, si además tenemos en cuenta que en lo tocante a la verosimilitud el parte médico extendido al poco de ocurridos los hechos acredita que en ese momento el denunciante presentaba una lesión en el cuero cabelludo plenamente compatible con la mecánica agresiva que ha descrito en el plenario, fácilmente se comprende el poder de convicción que la 'a quo' reconoció a su declaración.

La tesis defensiva de que el denunciante pudo haber caído por encontrarse embriagado queda desvirtuada con dicho parte médico, que no contiene referencia alguna a que se encontrara bajo los efectos del alcohol.

Es más, habiendo manifestado el denunciado que el denunciante acostumbra a beber, no existe prueba que advere esa alegación y desvirtúe la versión del denunciante en el sentido de que, debido a su condición de diabético lleva dos décadas sin probar el alcohol. Ni siquiera el testigo Gumersindo que ha depuesto a instancia del denunciado corrobora dicha alegación, pues si bien manifiesta que en diversas ocasiones vio caer al denunciante no dice que alguna vez apreciara que se encontraba bebido. Incluso al evocar una ocasión -'dos o tres días anteriores a lo sucedido'- en que dice haber visto que cayó enfrente de su casa, admite que no sabe por qué cayó.

f.- El resto de manifestaciones vertidas por Gumersindo de nada sirven para poner en duda la convicción a que llegó la 'a quo' en el sentido de que el día de autos el acusado agredió al denunciante causándole las lesiones que constan en el hecho probado. Y es que el testigo de manera reiterada declara que ese día no le vio caer, aunque sí en días anteriores y posteriores. Ciertamente, como quiera que a ulteriores preguntas ha declarado que un día que se cruzó con Eladio este le dijo que venía de declarar de la Guardia Civil por esta denuncia a lo cual él le comentó que dos o tres días antes había visto caído al denunciante, dándose la circunstancia de que la declaración de Eladio en la Guardia Civil se produjo, casualmente, tres días después de los hechos, parecería que el testigo se estaría refiriendo al día de autos. No obstante, ya advertimos que el testigo a preguntas de las partes ha dejado claro que el día de los hechos no le vio caer, situando esa caída que dice haber visto delante de su casa 'dos o tres días antes a lo sucedido'. Por ende, en referencia a esa caída, el testigo dice que le vio arrimado a una columna y que no tuvo necesidad de ayudarle a incorporarse porque se levantó él solo, no apreciando que tuviera herida.



SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b LECrim, tratándose de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, el recurso de casación solo procede por el motivo previsto en el artículo 849.1º, esto es, 'cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal). Siendo este el único motivo de recurrir que cabe esgrimir en los recursos de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación, tiene también declarado el Tribunal Supremo - Autos de 15 de junio de 2019, 10 de julio de 2019 etc- que si la parte en su recurso de apelación no introdujo motivos por 'error de derecho' no cabe que los alegue 'per saltum' en casación. Con lo cual, como quiera que en el presente caso el recurso cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida pero en ningún momento sostuvo que los hechos, tal y como se declaraban probados, no fueran constitutivos del delito de lesiones objeto de condena, la presente sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la sentencia de 1.2.19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo dictada en el juicio oral 246/2018 del que dimana el presente Rollo de Apelación, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 304/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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