Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 64/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 433/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100710


Voces

Robo

Delito de robo

Comisión del delito

Error en la valoración

Insuficiencia probatoria

Inspección ocular

Prueba de indicios

Atenuante por dilaciones indebidas

Robo con fuerza

Informes periciales

Diligencia de ordenación

Agravante

Escrito de defensa

Atenuante

Tasación pericial

Daños y perjuicios

Bienes sustraídos

Apertura del juicio oral

Representación procesal

Libertad provisional

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2012

(Dimanante del Juicio Oral nº 475/2010 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid )

SENTENCIA Nº 433/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 18 de octubre de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 64/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº 475/2010 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que Pablo Jesús , antes circunstanciado, que utiliza el alias de Benito , ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada en fecha 30/03/2006, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, Causa núm. 509/2005, Ejecutoria núm. 724/2006, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión, con ánimo de enriquecimiento ilícito, en hora no determinada pero comprendida entre las 09.30 y 23.00 horas del día 25 de abril de 2009, rompió el cristal de la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Madrid, que constituía el domicilio habitual de Eleuterio , y penetró en su interior, apoderándose de diversos efectos, en concreto, de una cámara digital Nikon (120 €), de un ordenador portátil marca Asus de 17'' (400 €), de una cámara digital Sony (60 €), y de un móvil Nokia (15 €), siendo su valor total de 595 €".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " CONDENO a Pablo Jesús , que utiliza el alias de Benito , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 y 241.1, todos del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 C.P ., a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión impuesta a Pablo Jesús , que utiliza el alias de Benito se sustituye por la EXPULSIÓN del condenado del territorio español, con prohibición de regresar al mismo por un tiempo de diez años. En caso de no poder llevarse a cabo la expulsión, se procederá al cumplimiento de las penas privativas de libertad originariamente impuestas o el periodo de condena pendiente, y conforme lo dispuesto en la D.A núm. 17º L.O. 19/2003, firme la presente resolución, procédase a la ejecución de la pena privativa de libertad hasta tanto la Autoridad Gubernativa proceda a materializar la expulsión decretada.

CONDENO a Pablo Jesús , que utiliza el alias de Benito , a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Eleuterio en la cantidad total de 595 euros, por el valor total de los efectos sustraídos y no recuperados, y con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de don Pablo Jesús ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de octubre de 2012.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas. Fundándose dicho motivo en que, según la parte recurrente, la única prueba de la participación del acusado en el robo es la aparición de su huella digital en un trozo de cristal que se encontraba fuera la vivienda donde se cometió el delito, siendo una prueba insuficiente de tal participación, así como que no existe prueba alguna de que el acusado se apoderara de algún efecto en la vivienda, salvo únicamente las manifestaciones al respecto del interesado. Debiendo llevar la insuficiente de prueba a la absolución del denunciado. Desestimándose el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

Como queda directamente acreditado por el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional 104.538, que practicó la inspección ocular de la vivienda, la puerta de acceso al salón de la vivienda desde la terraza había sido forzada, rompiéndose el cristal de la puerta, apareciendo diversas huellas en diferentes fragmentos del cristal que estaban tirados en el suelo, tanto dentro como fuera de la vivienda. Las huellas del acusado en los cristales de la puerta constituye una prueba indubitada de que el acusado estuvo allí, y el hecho de que precisamente las huellas del acusado asentaran en los fragmentos rotos de la puerta de acceso a la vivienda desde la terraza, que había sido forzada para la entrada en la vivienda, constituye prueba indiciaria o indirecta, pero contundente, de que el acusado fue el autor o uno de los autores del robo que se ejecutó en la vivienda.

Y en cuanto a la prueba de la sustracción de efectos, sustracción respecto de la que la parte recurrente considera insuficiente la declaración del propietario de los mismos a quien le fueron sustraídos, debe señalarse que el testimonio de la víctima del delito es prueba hábil para acreditar la comisión del delito. Afirmándose así en la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias tan numerosas que no es preciso que se destaque ninguna resolución en concreto. Por lo que dicha prueba puede servir por sí sola, sin necesidad de corroboración por otras pruebas, de la sustracción de las cosas ajenas en el delito de robo. Pero es que, además, en el presente caso la efectiva sustracción de efectos viene corroborada por los signos externos de la comisión de un delito de robo con fuerza que quedaron en la vivienda, sobre los que en el recurso no se discute.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 237 del Código Penal ya que el delito de robo tipificado en el mismo exige el apoderamiento de las cosas muebles ajenas, y dicho apoderamiento no ha resultado probado. Con lo que en realidad viene la parte recurrente a plantear, no la infracción de dicho precepto por no ser subsumibles en él los hechos que se declaran probados, sino que no se ha acreditado la comisión del delito de robo. Cuestión esta sobre la que ya se ha tratado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia de apelación, dándose aquí por reproducida la motivación contenida en el mismo.

TERCERO.- Se alega en tercer y último lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 21.6ª del Código Penal ya que la causa ha estado paralizada injustificadamente entre el 14 de mayo de 2009 y el 16 de marzo de 2011, por lo que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia de compensar la agravante apreciada.

Examinadas las actuaciones en el periodo al que se refiere el recurso para intentar justificar la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, resulta la práctica de múltiples diligencias en dicho periodo que hicieron continuar la causa por sus trámites sin que el tiempo transcurrido entre una y otra diligencia permita afirmar la existencia de dilación "extraordinaria" en los términos exigidos en el art. 21.6ª del Código Penal para justificar la indicada atenuante. Pudiéndose señalar al efecto las siguientes actuaciones: providencia 14 de septiembre de 2009 reclamándose a la Policía la remisión del informe pericial sobre huellas, unión de dicho informe fechado el 17 de septiembre de 2009, tasación pericial de los daños en la vivienda de fecha 12 de noviembre de 2009, unión a la causa el día 7 de diciembre de 2009 del informe pericial sobre tasación del valor de los objetos sustraídos, auto de cuatro de febrero de 2010 ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, escrito de acusación por el Ministerio Fiscal de fecha 12 de febrero de 2010, auto de apertura del juicio oral del 3 de marzo de 2010, auto de 27 de abril de 2010 decretando la busca y presentación del acusado de fecha 27 de abril de 2010 al encontrarse en ignorado paradero, detención y puesta del acusado a disposición del Juzgado con fecha 11 de mayo de 2010, auto de la misma fecha decretando la libertad provisional del acusado, diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2010 disponiendo la entrega de copia de las actuaciones a la representación procesal del acusado para que formulara el oportuno escrito de defensa, presentación del escrito de defensa el 11 de junio de 2010, diligencia de ordenación de 18 de junio de 2010 para la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, providencia de 25 de enero de 2011 dando traslado de la causa al Ministerio Fiscal para informe sobre la autorización para la expulsión del acusado, auto de 18 de febrero de 2011 resolviendo sobre la admisión de las pruebas para el juicio oral y diligencia de ordenación de la misma fecha señalando el día 16 de marzo de 2011 para la celebración del juicio oral. Razones por las que procede la desestimación del motivo de recurso que ahora se trata.

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 475/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 64/2012 de 18 de Octubre de 2012

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