Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1112/2019 de 25 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100408

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2317

Núm. Roj: SAP C 2317/2019

Resumen
LESIONES

Voces

Acción penal

Delito leve

Valoración de la prueba

Derecho de defensa

Diligencias previas

Indefensión

Designación de abogado

Conclusiones definitivas

Acusación particular

Principio de imparcialidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00432/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15053 41 2 2018 0000427
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001112 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jacinta
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON
Recurrido: Julieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
En A Coruña, a 25 de octubre de 2019.
El Ilmo. Magistrado DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de
Muros, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 261/2018, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante
Jacinta , defendida por el abogado D. Francisco Javier Tajes Sendon y como apelada Julieta , habiendo
intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 04/06/2019, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: que debo absolver y absuelvo a Doña Julieta del delito de daños por el que se siguió el presente procedimiento.

Debo condenar y condeno a Doña Julieta por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal con la pena de multa de 1 mes a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del CP.

Debo condenar y condeno a Doña Jacinta por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal con la pena de multa de 1 mes a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53 del CP.

Todo ello con condena a ambas denunciadas a abonar las costas del presente procedimiento de forma solidaria.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Jacinta , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 1112/2019.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los que la resolución recurrida declara como tales si bien con la siguiente adición.

Julieta en principio no presentó denuncia por estos hechos, designando ante el Juzgado el 24 de mayo de 2019 un Abogado para que le defendiera y representara. En el juicio celebrado el siguiente 4 de junio se le tuvo como acusación particular.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se hacen reproches a la sentencia dictada desde diferentes puntos de vista. Primero se alegan dos causas de naturaleza formal, quebrantos, que deberían conducir o a la absolución o al menos a la declaración de nulidad, según se argumenta. Luego se discute la valoración de la prueba realizada, que se dice errónea. De no estimarse los primeros motivos, el último también debería llevar a la absolución.



SEGUNDO.- Es cierto que el nº4 del artículo 147 del Código Penal establece un requisito de procedibilidad aplicable al caso. Incluso podríamos considerar, al respecto y dada la relación familiar de las partes, la disposición contenida en el nº2 también, ahora del artículo 261 de la LECrim.

Pudo ser lógico que se acordara inicialmente la incoación de Diligencias Previas, con la citación de ambas partes, medida prudente hasta que se comprobara el alcance de las lesiones, pero, una vez hecho y entonces, ceñido el ámbito del procedimiento al propio del delito leve, no puede discutirse la aplicabilidad de la normativa específica.

Y la persecución de este delito leve requiere de la presentación de la denuncia, que sólo la interpuso el 31 de julio de 2018 Jacinta contra Julieta . Sin que además Julieta estuviera obligada a realizarla.

En efecto Jacinta no debía haber sido citada como denunciada. El Juzgado no debía esa iniciativa al no cumplirse el requisito de procedibilidad.

De esta realidad derivaría una consecuencia . 'Todo ello provoca que la concurrencia de esa circunstancia determina un incumplimiento de un requisito de procedibilidad al suponer un obstáculo procesal para el ejercicio de la acción y para postular condena alguna, como aquí se produce, por cuanto la relación jurídico procesal está mal constituida, y, del mismo modo, la carencia de acción penal, como apunta la doctrina penalista autorizada, supone que se carece de persona legitimada para accionar como parte y, condiciona la viabilidad de la sanción penal, pues toda resolución condenatoria tiene como presupuesto el reconocimiento del derecho a la acción. Si se comprueba la carencia de acción nunca se podrá dictar una resolución de fondo condenatoria' 'De este modo, quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el art.

103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas -en los términos y con la amplitud examinados anteriormente-, carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse'.

En palabras de la STS de 12 de diciembre de 2018, ROJ 4215/2018 que analiza en concreto otro requisito de igual naturaleza pero que, por ello, sirve de referencia.

Hemos resaltado que Julieta compareció ante el Juzgado el 24 de mayo de 2019 para designar un Abogado que le defendiera y representara. Pero siendo la parte denunciada, en principio bien podía suponerse que lo hacía en relación con su estricta defensa. Aunque luego en el juicio se le permitió ejercitar la acusación.

Lo importante es que Jacinta acudió a ese juicio en realidad sólo en condición de denunciante, la citación podía decir otra cosa (no consta su copia, sólo en la carátula de delito leve se refiere la condición, para las dos, de denunciantes denunciadas, en las resoluciones de señalamiento tampoco se atribuye esa condición), pero no había denuncia interpuesta contra ella.

Entonces que se dirigiera una acusación contra su persona en verdad resulta sorprendente, o sorpresivo, posibilidad vedada, la indefensión, para el correcto ejercicio del derecho de defensa.

Pudo interpretarse que la designación de Abogado revelaba la intención de ejercer la acusación, aunque no se expresó y además por ello resultaría discutible. En todo caso Jacinta , que no consta que conociera esa designación, no tenía motivo para suponerlo.

Puede sostenerse que la intención de ejercer la acusación, ya evidente en el juicio, cuando aún no se había cumplido el término prescriptivo, implica la presentación tácita de la denuncia. Pero entonces debió darse a la nueva denunciada posibilidad real, tiempo, para asesorarse y decidir. Incluso para discutirlo. La celebración, en estas condiciones, no debió producirse.

Y estas dos últimas discusiones, el efecto de la designación, si cabe hablar de denuncia tácita, no puede cerrarse ahora pues se tomara una u otra decisión, lo cierto es que privaría a una de las partes de la posibilidad de discutirla a través del sistema ordinario de recursos. Y se trata de una cuestión primaria, de legitimidad para intervenir en el juicio en determinada cualidad procesal. Y esencial, relacionada con el ejercicio efectivo del derecho de defensa.



TERCERO.- En coherencia con lo expuesto, entendiendo que la sucesión de hechos en efecto no permitió un ejercicio efectivo del derecho de defensa en la forma establecida por la jurisprudencia constitucional, (baste por todas la STS de 17 de enero de 2018, ROJ STS 61/2018, de la que se extrae el siguiente párrafo, 'Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'), debe estimarse el recurso, sin que tenga ya trascendencia la discusión relativa a la valoración de la prueba, aunque el pronunciamiento será anulatorio, no absolutorio por cuanto existe la posibilidad de mantener que la designación para el ejercicio de la acusación particular, no habiendo transcurrido el término prescriptivo, equivale a la denuncia.

Cuestión que habrá de resolverse en la instancia previamente a celebrar el eventual (una de las decisiones podría conducir a la prescripción) nuevo juicio que, de llevarse a cabo finalmente, habrá de ser presidido por distinto Juez, en respeto del principio de imparcialidad al que se refiere el párrafo segundo del nº2 del artículo 792 de la LECrim.

Lógicamente las costas derivadas del recurso se declararán de oficio.

En definitiva,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de los de Muros el pasado 4 de junio de 2019, en el sentido de declarar la nulidad del juicio oral celebrado y de la que trae causa esa sentencia, con el objeto de que el procedimiento continúe conforme a lo expresado en el último fundamento de esta resolución.

Declaro de oficio las costas derivadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1112/2019 de 25 de Octubre de 2019

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