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Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 5/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100349
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2337
Núm. Roj: SAP O 2337/2019
Voces
Derecho de defensa
Acusación particular
Grabación
Delitos de lesiones
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Apertura del juicio oral
Indefensión
Presunción iuris tantum
Prueba de testigos
Declaración de la víctima
Legítima defensa
Valoración de la prueba
Agresión ilegítima
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00432/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33051 41 2 2017 0000779
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Concepción , Coro
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ, CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA FERNANDEZ VILLAR, PATRICIA FERNANDEZ VILLAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elena
Procurador/a: D/Dª , ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª , IGNACIO MANSO PLATERO
SENTENCIA Nº 432/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 167/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 5/2019),
en los que aparecen como apelantes: Coro y Concepción , ambas representadas por la Procuradora de los
Tribunales doña Concepción Landeira Fernández bajo la dirección letrada de doña Patricia Fernández Villar; y
como apelados: Elena , representada por el Procurador de los Tribunales don Román Gutiérrez Alonso bajo la
dirección letrada de don Ignacio Manso Platero; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 09-11-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Coro como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gervasio fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 18 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida,
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de las acusadas recurre para solicitar que se absuelva a éstas del delito de lesiones por el que han sido condenadas, y a tal fin aduce vulneración del derecho a la defensa y error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia de las acusadas.
SEGUNDO.- Dada la gran extensión del escrito de recurso, es necesario poner de relieve que la exigencia de motivación ( art. 120.3 CE) no implica seguir un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( SSTC 209/1993, 2, 23, 60 y 231/1997, 36 y 153/1998, 118/2000, 14 y 222/2001, entre otras muchas).
TERCERO.- La personación de la acusación particular se efectuó después de dictado auto de apertura del juicio oral (24/01/2018), a través de escrito y providencia de 31 de julio siguiente (folios 145 y 148 de la causa).
Con arreglo a cuanto explica el ATS de 16 de noviembre de 2018 y a lo que dispone el actual artículo
Por otro lado, lo que el apelante califica como situación extraña y poco ortodoxa, consistente en el hecho de que determinada testigo excusó su asistencia por encontrarse en el extranjero (folios 55 y 164) pero finalmente acudió a declarar, tampoco ha conculcado el derecho fundamental.
CUARTO.- Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones de las apelantes, sesgadas y que tratan de atenuar la relevancia de los elementos probatorios que les son perjudiciales, no pueden prevalecer frente a los sólidos argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan al titular del Juzgado 'a quo' a unas conclusiones acertadas, apreciando con acierto la prueba, suficiente para desvirtuar aquella presunción 'iuris tantum'.
Es la apelante quien trata, estérilmente, de sembrar dudas a raíz de unos inexistentes cambios de versión en extremos esenciales o de igualmente hipotéticas contradicciones en lo sustancial. Así, a propósito de la hora en que ocurrieron los hechos (17:15 o 19), en cierto lugar, donde se celebrara la fiesta del Xiringuelu, ese extremo no es por sí solo relevante para demostrar que el altercado que tuvo la denunciante fuese 'con personas diferentes' a las que ahora recurren, y si las manifestaciones del testigo Plácido ante el Puesto de la Guardia Civil de Pravia (folios 10 y 70 de la causa) eran susceptibles de plantear interrogantes e incluso de 'desarbolar' la prueba de cargo no se explica que la parte le haya excluido en su proposición de prueba testifical (folio 118), que debe practicarse 'en el juicio' ( art.
Lo cierto es que se dan los requisitos que ha de cumplir la declaración de la víctima para ser eficiente como prueba de cargo ( SSTS 158/2014, de 12 de marzo y 191/2015, de 9 de abril), a los que se refiere el apartado tercero de la sentencia impugnada. Frente a lo que manifiestan las acusadas, estos es, que Coro (folio 68) refiere que el origen del incidente consistió en que 'una chica pisó a una amiga suya que se llama Belinda ' (folio 71) 'que esa chica se empezó a meter con Coro y que las amigas de esta chica también se metían, que entonces la declarante se metió a defender a Coro , a separarlas y que también la agredieron a ella, que entonces tuvo que defenderse', y en el juicio oral la primera dice (minuto 1:20 del acta) que una chica la agarró del pelo, que hubo una pelea de muchas personas y que cayeron ella con otra chica y Concepción , quien dice (minuto 9:40) que se metió para que se separaran, que una chica la agarró y ella también llegó a caer, resulta harto significativo de lo endeble de su versión que no propongan la citación de la supuesta amiga suya, Belinda (folios 118 y 153), que podía haber avalado sus relatos.
Por el contrario, las declaraciones de la ofendida son reiteradas (folios 4, 48 y acto del juicio) y coherentes, por tanto dotadas de verosimilitud, máxime cuando no se evidencian móviles espurios, pues las intervinientes no se conocían con anterioridad a los hechos.
La perjudicada denuncia, poco después de las 20 horas del mismo día 6 de agosto, que una chica le dijo 'me pisaste' y que 'no se qué más que no entendió y sin mediar más palabras le pegó una patada en la pierna, por lo que la denunciante cayó al suelo teniendo que defenderse desde el suelo para que la agresora no siguiera , Llegando a separarla varias personas cuando ya estaban separadas intervino otra chica, que le dijo a la denunciante tú chavala de qué vas y volvió a tirarle de los pelos y caer al suelo volviendo a separarles la gente que estaba alrededor'.
Hay que poner de relieve que identifica a las acusadas en el plenario (minuto 15) e insiste en que recibió un manotazo de Coro , que le tiró de los pelos y le dio una patada en el suelo, que se levantó y apareció Concepción que le dio otro golpe y la tiró al suelo, que había mucha gente. Esta tesis se corrobora mediante el parte de asistencia facultativa del Hospital Begoña, del mismo día de los hechos (folio 22), que refleja diversas laceraciones e incluso un gran hematoma en muslo derecho, todo ello compatible con la dinámica comisiva relatada, y el dictamen médico-forense de sanidad emitido el 15 de septiembre de 2017 (folio 33).
Además, a diferencia de las poco fiables manifestaciones de Alejandro , novio de Coro y amigo de Concepción (minuto 20:30) y de Anibal , amigo de ambas acusadas (minuto 35:30), los hechos se declaran probados con apoyo adicional en las inequívocas declaraciones de la testigo Eufrasia , que ya el 8 de agosto indicó en el mencionado Puesto 'tras esto Coro golpea a la amiga de la dicente, cayendo las dos al suelo. En el suelo continua la pelea siendo separadas por la dicente y otras personas. Después de unos minutos en los que se intenta tranquilizarla situación, Concepción vuelve al lugar donde se encuentra Elena comenzando a recriminarla nuevamente, para seguidamente agredirla, dándole una patada, tirándola al suelo. A la vez que las dos chicas caen al suelo, también cae más gente que se encontraba próxima, uniéndose nuevamente Coro , la cual junto con Concepción continúan agrediendo a Elena , hasta que los allí presentes logran separarlas', lo que ratifica y, tras decir que es amiga de la denunciante y que no conocía a las acusadas, sostiene (minuto 23) que Coro le dio un manotazo a aquélla y le tiró de los pelos, que Elena cayó y Coro le dio patadas, que volvió Concepción y le tiró de los pelos, le dio un empujón y cayeron, luego tampoco cabe alegar válidamente falta de concreción de las personas que agredieron a la perjudicada.
En cuanto a la legítima defensa aducida en la instancia, no es dable apreciar tal causa de justificación cuando no hay ( STS 834/2013, de 31 de octubre), una contienda asumida ni una agresión ilegítima. En resumen, como hace notar la representante del Ministerio Público al impugnar el recurso 'la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser Juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del mismo en formato audiovisual'.
Por todo ello, procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previo rechazo de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Coro y de Concepción contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 167/2018, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las apelantes por mitad las costas de esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días conforme al artículo
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, al día siguiente hábil de su fecha; de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 5/2019 de 21 de Noviembre de 2019"
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