Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 831/2013 de 04 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100041


Voces

Valor venal

Atestado

Daños y perjuicios

Daños materiales

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Inspección ocular

Medios de prueba

Prueba preconstituída

Testigo presencial

Culpa

Falta de lesiones por imprudencia

Lesividad

Omisión

Enriquecimiento injusto

Factor de corrección

Valor de mercado

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 831/2013

Juicio de Faltas nº 296/2012

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón

SENTENCIA Nº 43

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------

En Castellón a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 831 de 2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en Juicio de Faltas nº 296 de 2012 sobre imprudencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Dª. Marta y La Unión Alcoyana, representados por la Procuradora Dª. Rosario Segura Ramos y defendidos por la Letrada Dª. Isabel Gascón Huige, y en calidad de APELADO, Dª. Coro asistida del Letrado D. Pedro Bastida Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 17:50 horas del día 13 de marzo de 2012, Coro , de 28 años de edad, circulaba en el ciclomotor de su propiedad marca Aprilia, modelo SR-50, matrícula H....HHW por el carril de la izquierda de la avenida Vall D'Uxo de esta ciudad, cuando fue colisionado por el vehículo marca Citroen, modelo Xsara, matrícula ....RRR , conducido por Marta autorizada por su legítimo propietario, Jesus Miguel , asegurado en la compañía Unión Alcoyana con número de póliza NUM000 , que circulaba por la misma vía y a la altura de la calle Cardenal Costa realizó un giro a la izquierda interponiéndose en la trayectoria del ciclomotor.

Consecuencia de la colisión Coro sufrió lesiones consistentes en policontusiones, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en tratamiento rehabilitador, tardando el curar 86 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas agravación de artrosis cervical previa al traumatismo'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marta , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas previa declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales causadas

En vía de responsabilidad civil Marta y la aseguradora Unión Alcoyana como responsable civil directo indemnizarán a Coro en la cantidad de 8.084'72 euros, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de Tarsila (sic), y los previstos en el art. 20 de la LCS respecto de la compañía aseguradora Unión Alcoyana'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la denunciado y su aseguradora, con la oposición de contrario, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos el 10 de septiembre de 2013, se turnaron a la Sección Primera, quedando el procedimiento para sentencia en el plazo de diez días a partir del día 4 de febrero de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la sentencia de instancia, excepto la frase ' cuando fue colisionado por el vehículo marca Citroen',que se sustituye por 'cuando inesperadamente dicha conductora vio interceptada su marcha por el vehículo marca Citroën'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primer grado condenó a Marta como autora de una falta de imprudencia del art 621.3 CP , a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros, así como la indemnización y responsabilidades civiles en los términos que se expresan en dicha resolución, con ocasión del accidente que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 13 de marzo de 2012 en la Avda Vall d'Uxó cruce con la calle Cardenal Costa de esta ciudad, en el que se vieron implicados el turismo Citroën Xsara matrícula ....RRR , conducido por la denunciada Marta , y el ciclomotor Aprilia matrícula H....HHW que conducía la perjudicada Coro , habiéndose producido el accidente cuando el turismo, que circulaba por la citada avenida, sentido Barcelona, al llegar a dicho cruce efectuó un cambio de dirección a la izquierda en el preciso instante en que por la indicada vía llegaba a su altura, en la misma dirección, la motocicleta, a la que interceptó el paso.

Con esa decisión condenatoria no esta conforme la denunciada y su aseguradora, quienes solicitan un pronunciamiento absolutorio, alegando: a)en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, pues, sin perjuicio de las múltiples contradicciones de la propia denunciante, la prueba practicada en el acto del juicio acredita precisamente la no culpabilidad de la conductora del turismo, ya que se circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes en la Avda Vall d'Uxó, cuando, estando el semáforo en fase verde y tras accionar el intermitente, efectuó un giro hacia su izquierda, momento en que la motocicleta colisionó contra el citado automóvil porque su conductora circulaba desatenta a las circunstancias del tráfico y no se percató del giro que había iniciado el turismo; b)en segundo lugar, para el caso de no estimarse lo anterior, solicitan que se aprecie concurrencia de culpas; y c)en relación a la indemnización por daños materiales al no haberse reparado el ciclomotor debe prevalecer el valor venal tasado en 432 euros. Pretensión revocatoria a la que se opone la perjudicada.

SEGUNDO.-En el recurso pretende la defensa que esta Sala, modificando el criterio de la Juzgadora de instancia, realice una nueva valoración de las declaraciones prestadas por la conductora denunciada para dotarlas de credibilidad y sustentar en dichas manifestaciones un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones, a fin de que se le absuelva de la falta de imprudencia o en otro caso se modere la indemnización establecida por concurrencia de culpas, pero la defensa de la acusada y su aseguradora ahora apelantes no alcanza con las alegaciones de su recurso a desvirtuar la correcta y razonada apreciación probatoria y subsiguiente calificación jurídica de los hechos en que la Juzgadora sustenta su conclusión sobre tal responsabilidad.

En efecto, partiendo de los datos objetivos de la colisión que se consignan en el atestado y en el croquis descriptivo, no puede sino concluirse que la causa jurídicamente relevante del accidente objeto de enjuiciamiento no fue otra que el comportamiento negligente de la referida conductora; imprudencia viaria ésta concretada en un cambio de dirección a la izquierda interceptando la trayectoria del ciclomotor que circulaba en el mismo sentido, y diríamos que sobre todo, en un defecto de atención y exceso de confianza que le impidió reaccionar adecuadamente ante la presencia del citado ciclomotor, máxime si tenemos en cuenta que la propia acusada no mencionó haber visto siquiera al ciclomotor, lo que es tanto como decir que no adoptó las debidas precauciones antes de efectuar el giro hacia su izquierda, para cerciorarse así de la presencia de otros vehículos.

Al respecto, conviene recordar la constante jurisprudencia constitucional y ordinaria, a cuyo tenor forman parte del acervo probatorio de cargo los atestados instruidos por las Fuerzas de Seguridad competentes en los supuestos de accidentes de circulación, en aquellos particulares o diligencias que reflejan datos o elementos objetivos y verificables de la realidad externa y que revisten naturaleza pericial; singularmente la inspección ocular de los agentes actuantes y el croquis confeccionado con base en ella, respecto del lugar preciso del accidente, posición final de los vehículos implicados, condiciones de la vía, huellas marcadas en la calzada etc. Este conjunto de datos encaja en el concepto de prueba preconstituida, y una vez incorporado documentalmente a los autos constituye un medio probatorio válido para formar la convicción judicial, siempre que se introduzca en el juicio oral en condiciones que permitan someterlo a contradicción; lo que no exige necesariamente la presencia en el acto del juicio de los autores del atestado, cuando el objeto de la controversia, como ocurre en este caso, no es la exactitud de los datos consignados sino la interpretación de los mismos (por todas, STS de 24 de febrero de 1992 y SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , 138/1992, de 13 de octubre ).

A estos datos objetivos no cabe oponer inadecuada velocidad, no acreditada, del ciclomotor. En todo caso, al margen de las versiones contradictorias de los implicados, el Policía Local NUM001 estaba muy convencido, por la localización de daños y manifestaciones de un testigo presencial, que era el referido turismo quien había interceptado la trayectoria del contrario tras realizar un giro a la izquierda. No debemos olvidar, por tanto, que nos encontramos ante un cambio de dirección a la izquierda en donde es preciso adoptar una serie de precauciones tendentes a evitar interferencias en el tráfico y subsiguiente riesgo en la circulación, y en ese sentido se imponen unas obligaciones previas a los conductores en las normas que regulan el tráfico rodado, cuya observación de precauciones y diligencia no respetó adecuadamente la acusada, con infracción de lo previsto en el art. 74 RGC , cuya diligencia exigible y omitida le hacen responsable de la falta de lesiones por imprudencia, por cuanto se infringió un deber objetivo de cuidado que, de haberse respetado, hubiera evitado el resultado lesivo.

TERCERO.-Por lo que respecta a la segunda cuestión, no es de aplicación la concurrencia de culpas, ni siquiera a efectos meramente civiles como se pretende en este caso, cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante del accidente, de tal manera que este no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo ésta la única que debe valorarse, pues es la causa directa y eficiente del resultado que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante. Y frente a esas conclusiones la defensa simplemente aporta su propia versión del accidente que, sin embargo, no se corresponde con ningún otro dato objetivo que la corrobore.

En principio, y sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la defensa, ya hemos dicho que se considera válido el análisis de la prueba que a este respecto lleva a cabo la sentencia objeto de recurso. Cierta, sin duda alguna, la responsabilidad de la citada conductora al interceptar la trayectoria del ciclomotor, como resulta del dato objetivo de la localización de daños. El hecho declarado probado en la instancia permite integrar todos y cada uno de los requisitos de la imprudencia punible, ya que el accidente tuvo como causa directa, lógica y eficiente una acción u omisión voluntaria no intencional pero imprudente, como lo es efectuar un cambio de sentido, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, y ello sin que conste prueba alguna de que la conductora del ciclomotor circulara a velocidad inadecuada o sin prestar la atención debida a las incidentes del tráfico.

CUARTO.-Por último, pretende la defensa que la indemnización de 1.861'29 euros concedida en la instancia, en concepto de daños materiales del ciclomotor accidentado y que corresponden al presupuesto de reparación, debe quedar limitada al importe del valor venal 432 euros, al no haberse efectuado dicha reparación.

Dicha cuestión ha sido muy debatida en la doctrina dando lugar a una copiosa jurisprudencia, en ocasiones contradictoria, y a numerosas decisiones de las distintas Audiencias Provinciales en las que se mantienen criterios dispares. No obstante, sigue siendo criterio mayoritario, en primer lugar, el de la 'restitutio in integrum' de tal manera que debe abonarse el importe de la reparación, cuando efectivamente ésta se ha realizado, pues es la única forma en la que el propietario resulta indemne y se vuelve a la situación anterior al momento en el que se produjo el daño, si bien este principio general tiene como excepción el supuesto de que el importe de la reparación sea notablemente superior al valor venal, en cuyo caso se impone una corrección que impida el injusto enriquecimiento del propietario, que sobre un vehículo de escaso valor ve realizadas unas reparaciones que indudablemente suponen una mejora más allá de una mera reparación, existiendo en ese sentido Acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de enero de 2008 ( 'Por unanimidad se acuerda que procede abonar el precio de la reparación, siempre que se haya efectuado la misma, utilizando como referencia máxima el triple del valor venal en general'; en segundo lugar, que no se puede obligar al propietario de un vehículo dañado a sustituirlo por otro de características semejantes, y ello aunque la cuantía de esa reparaciónsea superior al precio que tenía en el mercado en el momento inmediatamente anterior al siniestro; y en tercer lugar, que únicamente en el supuesto de que, por cualquier motivo, la voluntad del mismo fuera contraria a la reparación, o ésta deviniera de todo punto imposible, podría entrar en juego, en su caso y en aras a evitar un enriquecimiento injusto del perjudicado, la aplicación del denominado valor venal con los factores de corrección correspondientes, pues dicho valor, por sí sólo y de ordinario, en absoluto cubre una reparacióníntegra del perjuicio ocasionado.

En este caso, ni el ciclomotor ha sido reparado ni cabe presumir, sin más, que vaya a serlo, por cuanto que ya ha transcurrido un largo tiempo desde el siniestro sin que se haya procedido a la misma y además en el propio escrito de impugnación del recurso dice la perjudicada que no dispone de dinero para efectuar la reparación.

Pues bien, aunque la indemnización debería ser entonces la del valor venal con un incremento del 30 % por afección, criterio que también se ha seguido en ocasiones por esta Sala (si bien con un porcentaje variable en función de las circunstancias del caso), lo que llevaría consigo que la indemnización procedente fuese entonces de 562 euros (432 + 30%), es lo cierto que deben de tomarse en consideración otros conceptos, así como el valor de mercado, aunque también que se trata de un ciclomotor del año 2001. Por otro lado, para el caso de haberse efectuado la reparación tampoco la indemnización quedaría cifrada simplemente en el valor venal, a tenor del citado Acuerdo de unificación de criterios ,con lo cual, ante la diferencia existente entre el presupuesto de reparación y el valor venal, ponderando conjuntamente las anteriores circunstancias estimamos adecuado establecer dicha indemnización en una cifra aproximada al doble del valor venal. En estos términos ha de prosperar siquiera parcialmente el recurso

QUINTO.-En atención a las consideraciones que anteceden procede, con la estimación en parte del recurso de apelación, la parcial revocación de la sentencia de instancia, en lo que respecta a la responsabilidad civil, siendo de oficio las costas ( art. 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación Dª. Marta y LA UNION ALCOYANA SA, contra la sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en Juicio de Faltas nº 269/2012, debo revocar y revoco parcialmente la expresada resolución, en el sólo particular de establecer en 850 euros la cuantía indemnizatoria por daños materiales, confirmando en lo demás la citada sentencia y declarando de oficio las costasdel recurso.

Así,por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento, que firma dicha resolución.


Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 831/2013 de 04 de Febrero de 2014

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