Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 437/2013 de 28 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100067

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:N54550

N.I.G.:02081 41 2 2011 0201847

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000437 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARROBLEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000178 /2012

RECURRENTE: Julián

Procurador/a: DOMINGO CLEMENTE LOPEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Rodolfo , REALE SEGUROS GENERALES S.A. REALE SEGUROS GENERALES S.A. , Luis María , GROUPAMA SEGUROS SAU (ACTUALMENTE PLUS ULTRA SEGUROS

Procurador/a: BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA, BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA , ,

Letrado/a: , , ,

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En ALBACETE a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 437/13, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, con el número 178/12, en que han sido partes, el/os apelante/s Julián , representado por el/a Procurador/a D./ª. DOMINGO CLEMENTE LÓPEZ, siendo parte apelada Rodolfo , REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por el/a Procurador/a D./ª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA; y Luis María , GROUPAMA SEGUROS SAU (ACTUALMENTE PLUS ULTRA SEGUROS ), representados por el Letrado D. JOSÉ ANGEL MUÑOZ GARRIDO, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia de fecha de 12 de Marzo de 2013 , cuyos Hechos Probados dicen: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado, y así se declara, que el 24 de mayo de 2011, sobre las doce horas, Rodolfo conducía el vehículo Volkswagen asegurado en la entidad Reale, en el que también viajaba Julián , con matrícula UT- .... G , por el Camino de San Cristóbal de Villarrobledo, llegando a una zona de anchura aproximada de cuatro metros, en la cual se encontró con el vehículo conducido y propiedad de Luis María , Juan Ignacio con matrícula UW.....WI , asegurado en Groupama. SE entiende probado que Rodolfo circulaba a velocidad excesiva, concretamente a 70 km/h y que Luis María lo hacía no pegado al borde derecho de la calzada, por lo que entre ambos se produjo una colisión en la que sufrieron perjuicios tanto Rodolfo como Julián , quienes fueron trasladados al Hospital. Los perjuicios sufridos por ambos requirieron de una sola atención facultativa.

SEGUNDO.-Que por dicho Juzgado se dictó referida Sentencia que contiene el siguiente FALLO:'ABSUELVO a Rodolfo de la falta de LESIONES IMPRUDENTES que se le imputaba en estos autos, así como a Reale en su condición de responsable civil directo, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercitarse por el denunciante en ésta última jurisdicción.

ABSUELVO a Luis María de la falta de LESIONES IMPRUDENTES que se le imputaba en estos autos, así como a Groupama en su condición de responsable civil directo, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercitarse por los denunciantes en ésta última jurisdicción.

Las costas se declaran de oficio.'

TERCERO.-Que contra la anterior Sentencia por la representación de Julián , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.

CUARTO.-Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Absueltos sendos denunciados de la falta de lesiones por imprudencia sufrida por el ahora recurrente, Sr Julián , ocupante de uno de los dos vehículos implicados, concretamente del furgón, recurre dicha absolución pretendiendo la condena de ambos conductores.

El Juzgado apreció culpa de los dos, pero sin pronunciarse si fueron realmente ambos los que incurren en la falta o solo alguno, absuelve al no haberse producido lesiones con tratamiento médico ni quirúrgico, exigido en el art 621 en relación con el art 147 del Código Penal para que haya falta en supuestos como el presente en que la causación no es dolosa o intencional, sino imprudente o culposa.

2.- Como bien recuerda una de las partes apeladas, hay impedimentos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales que impiden estimar el recurso tendente a la condena de quien ha sido absuelto en primera instancia, condena pretendida sin audiencia directa al acusado o acusados en ésta segunda instancia, o en base a una revisión de la prueba personal practicada en juicio y que éste Tribunal no ha presenciado, pues la decisión de si son ambos o solo alguno de los conductores denunciados los autores de la falta denunciada y objeto de acusación precisa de más valoraciones añadidas a la culpa ya apreciada por el Juzgado, pues no basta con que uno fuera a velocidad excesiva y el otro sin apurar su marcha al borde derecho, ya que una y otra pueden no ser igual de determinantes para consitituir la causa eficiente de la falta, y es preciso analizar datos como la preferencia de paso en casos como el presente que se da al vehículo más voluminoso ( art 60 del Reglamento General de la Circulación ), si la velocidad del furgón impidió al tractor apurar su marcha a la derecha, etc, lo que exige valorar las declaraciones personales, sin lo cual no cabe un enjuiciamiento justo, lo que no cabe en casos como el presente en que no se practica la prueba indicada ante este Tribunal. Sobre todo cuando -como ya de ha dicho- tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación.

Ya hemos indicado reiteradamente (por ejemplo, Sentencias de 30.06.2011 -rec 69/2011 -, Sentencia de 20.05.2010 (rec 87/2010 ), 9.04.2010 (rec 19/2010 ), 3.11.2009 (rec en Juicio faltas 48/2009 ), St 12.11.2009 - rec 370/2009 -, y Sentencia 19.11.2009 -rec 389/2009 -, y dos Sentencias de 18.02.2010 -rec 548/2009 y 559/2009 -) que, primero, no cabe valorar la prueba personal pretendidamente de cargo si no se ha presenciado por éste Tribunal de Apelación con las garantías de acierto que suponen la inmediación y contradicción; y, segundo, no cabe condenar sin previa audiencia directa al acusado, lo que tampoco ha tenido lugar en ésta apelación. Y ello en base a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial, vinculante ( art 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Según dicha jurisprudencia constitucional aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso 'ordinario' y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites, como los derechos fundamentales en especial, por lo que:

a) no cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes), limitación por otro lado tradicional en el recurso de apelación;

b) cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías - art 24.2 de la Constitución -); y,

c) también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa ( art 24.1 CE )

3.- Así, respecto a apelaciones contra Sentencias absolutorias en que se pretenda, bajo la alegación de algún pretendido error en la valoración de la prueba, la condena del acusado, la Sentencia de 18.09.2002 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9.02.2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) '

Más recientemente, la sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

4.- Y, en cuanto a la última limitación antes indicada, establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que ésta es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él', revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade 'ello no implica necesariamente que aquél órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso'... 'con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)'.

5.- En el caso, como hemos dicho, no se ha oído al acusado en esta segunda instancia, y aún considerando que ha habido error en el Juzgado al no apreciar la 'sutura' que precisó el apelante como 'tratamiento quirúrgico' constitutivo del delito del 147 del Código Penal si hubiera habido dolo, lo que determina que sí haya falta, es lo cierto que aún en dicho supuesto y en la hipótesis de que realmente haya habido error (lo que no es claro si el médico forense ya insiste en que se trataba de una primera asistencia médica, descartando dicho tratamiento, lo que sería posible si aún habiendo sutura ésta no hubiera sido precisa objetivamente para curar, sino solo para adelantar el proceso curativo o para paliar eventuales problemas o infecciones), aún en dicha hipótesis de que haya habido error - decíamos- la estimación de la pretensión condenatoria exige valorar pruebas personales vertidas en juicio pero no ante éste Tribunal, que impide dicha condena por lo ya dicho. Como por ejemplo -y ya se dijo-, si la velocidad fue la determinante si impidió al tractor reaccionar para ceñirse a su derecha, si pudo dicho tractor salir del camino para evitar la colisión, etc.

Respecto a la eventual constatación de algún error en el razonamiento dado por el Juzgado y su influencia en el recurso de apelación, como sería la de no haber apreciado la 'sutura' como 'tratamiento quirúrgico', además de lo ya dicho, hemos referido en alguna ocasión cómo el hecho de que algún parámetro tenido en cuenta por el Juzgado para absolver se considere erróneo, ello no convierte al acusado en culpable.

De igual modo, el hecho de no haberse valorado alguna de las distintas pruebas practicadas en juicio no significa que el acusado sea culpable. Asi ya lo indicábamos en Sentencia de 30.06.2011 (rec 69/2011 ).

6.- Se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Julián contra la Sentencia apelada, que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a --- de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha ---, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número --- que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es publicada. Doy fe.-


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