Última revisión
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 9/2011 de 06 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100160
Resumen
Voces
Representación procesal
Delito de robo
Robo
Delito de resistencia a la autoridad
Robo con violencia o intimidación
Presunción de inocencia
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00043/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 9 BIS-2011
J. Rápido
SENTENCIA 43
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
En Ciudad Real a seis de Abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del J. Rápido 553/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real , seguidos por un delito de robo con violencia, contra Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales defendido por el Letrado Sra. Bello Muñoz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CA NO , quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el meritado
Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2.010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusa
Sabino , como autor responsable de un delito de robo con violencia de los
arts. 237 y
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Sabino , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Sabino , que viene a sostener que de las pruebas obrantes no se desprende de modo alguno que haya cometido los hechos que se le imputan, toda vez que la principal testigo no le puede ver ni le reconoce, ni reconoce la vestimenta, añadiendo que los hechos que se declaran probados, que en absoluto lo están con las declaraciones de los testigos más que contradictorias, en ningún caso serían constitutivos de un delito de robo; y tras reiterar que no se acredita ni el robo ni las lesiones, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La resolución atacada, partiendo de la declaración de la perjudicada y de la del agente de Policía que depuso en el plenario concluye, partiendo de que aquélla solo ve de espaldas al aquí apelante, en el sentido que lleva a su parte dispositiva. Y lo hace porque, como razona, no solo se encontraba en las inmediaciones cuando fue detenido por los agentes - detención que se produce después de intentar huir de éstos cuando corría hacia donde ellos se encontraban hasta que, percatándose de su presencia, dio la vuelta y continúo en sentido contrario desoyendo las voces de alto de los agentes -, sino que era el único que llevaba la ropa que sí describió la perjudicada, cazadora y gorro blando y vaquero.
Lo cierto es que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso- en donde en modo alguno se cuestionan los hechos que llenan el delito de resistencia por el que también ha sido condenado, de donde la absolución pedida ya puede entenderse que no puede prosperar -, no hay contradicciones en la testifical practicada, y de ella puede inferirse, de forma lógica, coherente y racional que fue el apelante el autor de los hechos. Reitera la perjudicada que vio a su agresor solo de espaldas; pero detalla la vestimenta que portaba; llega incluso a decir que cuando se encontraba atendida por sus vecinos vio cómo la policía perseguía a la persona que le había sustraído el bolso. Los agentes, por su parte, mantienen que desde el aviso hasta la detención del hoy apelante pasó poco tiempo y solo vieron antes a un chico que llevaba una chaqueta negra y caminaba en actitud normal. Por el contrario el recurrente, no solo respondía a la descripción que de su vestimenta había hecho la víctima, es que fue encontrado en las proximidades, iba corriendo, y fue al ver a los agentes cuando se dio la vuelta en sentido contrario, continuando la carrera y desatendiendo el requerimiento de los agentes, primero desde el coche, y luego a pie, obligando al que depuso en el plenario a perseguirlo por varias calles. El mismo recurrente admite que se encontraba en las inmediaciones de donde ocurrieron los hechos y que solo se encontró con cuatro chicas. La explicación de por qué salió huyendo de la policía, explicación que le costó dar pese a ser tres veces preguntado por ello, señalando que iba al centro de Miguelturra, no es atendible, ni excusa ni justifica su comportamiento. De forma que, en resumen, la proximidad temporo-espacial, y respondiendo la vestimenta del recurrente a la dada por la agredida, siendo aquél detenido minutos después de producirse la sustracción, incluso advirtiendo la perjudicada cómo la policía le perseguía, con todo, se dice, hay prueba, es de cargo y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y la consecuencia es que la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia es conforme con los criterios de lógica y coherencia jurídica, por lo que el recurso ha de decaer.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2010 en Juicio Rápido seguido con el número 553/09 en el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MONICA CESPEDES CANO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.
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