Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 16 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 45168381002010100004

Resumen
HOMICIDIO

Voces

Medios de prueba

Tribunal del Jurado

Dolo directo

Valoración de la prueba

Voluntad

Cadáver

Delito de homicidio

Atenuante analógica

Pieza de convicción

Dolo eventual

Atenuante

Responsabilidad

Atenuante de confesión del hecho

Imputabilidad

Diligencias de investigación

Efectos del delito

Voluntad de las partes

Fraude de ley

Homicidio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00043/2010

Rollo Núm. ............... 3/2010.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Illescas.-

T. del Jurado Núm. ............. 1/2008.-

SENTENCIA NÚM. 43

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa seguida por Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, con el número 1 de 2008 , tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, por homicidio, figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dña. Evangelina , representada por la Procuradora Sra. CORCUERA GARCIA TENORIO y defendida por la Letrada Dña. MARIA DEL PRADO PEREZ RODILLA, contra Guillermo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Prudencio y de Felisa, de estado civil casado, nacido en Talavera de la Reina, Toledo, el 17 de agosto de 1.946, y vecino de Pantoja, con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM001 , con instrucción, de no informada conducta, y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el 13 de junio de 2008, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MANCERAS RODRIGUEZ y defendida por el Letrados D. JOSE MARIA RODRITUEZ DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Illescas se acordó, en auto de dieciocho de abril, la remisión a esta Audiencia Provincial de los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.-

SEGUNDO: Con fecha veintinueve de julio, se dictó auto de hechos justiciables, admitiendo los medios de prueba que, propuestos por las partes, fueron consideraciones pertinentes, señalándose fecha para la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.-

TERCERO: El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , considerando autor del mismo a Guillermo y solicitando, el Ministerio Fiscal la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena, pago de las costas y a que indemnizase a D. Constancio Constancio con la cantidad de ciento cinco mil y a Silvio con la cantidad de noventa mil euros.-

CUARTO: La defensa se adhirió a la petición a las peticiones de las acusaciones.-

QUINTO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, quienes no solicitaron ni adicción ni exclusión de extremo alguno, entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó, en el modo prevenido en el Art. 54 de la L.O.P.J ., sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto. Asimismo sobre la naturaleza del hecho sobre los que versó el debate en el juicio oral, circunstancias constitutivas del delito imputado, circunstancias de exención, agravación y atenuación de la pena y normas y principios que rigen la valoración de la prueba, en especial la motivación, cuales eran los medios que podían valora a los efectos de determinar los hechos que declaraban probados, y en especial acerca de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".-

SEXTO: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusad culpable del delito de homicidio. Tras la lectura, en audiencia pública, por la Portavoz del Jurado, del veredicto se oyó a las partes acerca de la pena que procedía imponer.-

Hechos

De acuerdo con el veredicto del Jurado se declara probado que "Desde tiempo no determinado, pero alrededor de un año antes al momento de ocurrir los hechos, el acusado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, venía manteniendo con Valentina , casada con un hijo menor de edad, una relación esporádica, que tenia lugar en las ocasiones en las que Guillermo se desplazaba a Madrid para realizar las compras para su negocio, y que consistía en mantener relaciones sexuales a cambio de dinero.

En días anteriores al tres de junio de dos mil ocho el acusado realizó diversas llamadas telefónicas a Valentina , con el fin de ofrecerle la posibilidad de trabajar en un bar de la localidad de Pantoja.

El día tres de junio Valentina se desplazó hasta dicha localidad, adonde llegó alrededor de las trece treinta horas, dirigiéndose al número 16 de la calle Madrid en donde Guillermo regentaba un negocio de alimentación.

Una vez en el local ambos mantuvieron una conversación, cuyo contenido no consta, en el curso de la cual, y por razones ignoradas, se realizaron mutuos reproches. En esa situación el acusado se dirigió al aseo existente en el establecimiento en donde tenía guardada una puntilla de quince centímetros de hoja, con punto lanceolada y mango de madera, de las utilizadas para el descabello de caballos, la cual cogió para, acto seguido y con intención de acabar con la vida de Valentina , clavársela hasta en trece ocasiones.

Como consecuencia de los golpes inferidos con la puntilla Valentina resultó con las siguientes heridas:

a) una herida inciso punzante, de sentido vertical, en el noveno espacio intercostal que afectó al músculo dorsal ancho.

b) Una herida inciso punzante, de sentido vertical, localizada en el arco vertebral posterior izquierdo de la décima vértebra dorsal que interesó el músculo dorsal ancho.

c) Una herida inciso punzante, de sentido horizontal, a nivel del décimo espacio intercostal posterior que afectó al músculo dorsal anterior y a la cara posterior del lóbulo inferior del pulmón izquierdo.

d) Una herida inciso punzante, de sentido horizontal, en la región deltoidea superior anterior derecha que interesó el músculo deltoides derecho.

e) Una herida inciso punzante, de sentido oblicuo, descendente y medial, en región infraclavicular antero lateral derecho que afectó a los músculos deltoides derecho, pectoral mayor derecho y pectoral menor derecho.

f) Una herida supramamaria derecha, de forma medio redondeada y con protusión al exterior de tejido graso.

g). Una herida intermamaria, de forma semiestrellada, en contacto con el esternón.

h) Tres heridas inciso punzantes en zona mamaria e inframamaria izquierdas, de sentido caudo craneal y antero posterior, que llegaron a atravesar los músculos intercostales penetrando en el tórax y afectando a vasos mediatínicos y al corazón en el comienzo del cayado aórtico y aurícula derecha.

i) Una herida inciso punzante en la porción inferior de la mama derecha con profusión de tejido graso.

j)" Una herida inciso punzante en el hipocondrio.

k) Una herida inciso punzante en vacío abdominal.

En el curso de la agresión Valentina trató de defenderse, intentan arrebatar a Guillermo la puntilla, cogiendo la misma por la parte metálica.

Tras ello Valentina cayó al suelo desvanecida, en donde murió, de forma casi instantánea, como consecuencia del shock hipovolémico causado por las heridas sufridas.

A continuación el acusado cubrió la cabeza de Valentina con una bolsa de plástico, y el cuerpo y piernas con bolsas de igual material de las empleadas para acumular la basura, introdujo el cuerpo en el vehículo de su propiedad y lo trasladó hasta al paraje conocido como Las Parcelas, cerca del arroyo Guatón, en las inmediaciones del punto kilométrico 31,800 de la carretera CM 4004, arrojando el cadáver entre el cañizo.

El acusado también se deshizo del bolso que portaba Valentina y de la puntilla.

En la misma tarde del día tres de junio el cadáver de Valentina fue encontrado, iniciando la Unida Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil las investigaciones, en el curso de las cuales abrigaron serias sospechas de que Guillermo pudiera estar relacionado con la muerte de Valentina . Por tal motivo se acordó la realización de una diligencia de entrada y registro en la tienda del acusado, la cual se realizó por agentes de la Guardia civil, en horas de la mañana del once de junio, con presencia de Guillermo y de la secretaria Judicial.

En el curso de dicha diligencia el acusado llamó a uno de los agentes aparte y, de forma voluntaria y espontánea, le reveló que había sido él quien había matado a Valentina . Asimismo se ofreció para acompañar a la Comisión Judicial hasta el lugar en donde había arrojado la puntilla así como donde había tirado el bolso de Valentina una vez que se había desecho del cadáver.-

Fundamentos

PRIMERO: El Art. 120,3 de la Constitución establece que las resoluciones judiciales han de ser motivadas y ello con el fin de evitar que quienes hayan de dictarlas puedan incurrir en arbitrariedad, algo proscrito por el Art. 9 de nuestra Carta Magna.

Ese mandato constitucional es lo que hizo que el legislador, cuando decidió introducir el Tribunal del Jurado como forma de que los ciudadanos participaran en la Administración de Justicia, tuviera que hacer esa declaración, y así se recoge en el punto d) del apartado 1 del Art. 61 de la Ley Orgánica , que exige que se realice una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado, o no probado, alguno o algunos de los hechos que forman parte del objeto del veredicto.

En cuanto a la materialización de ese deber de motivación el Tribunal Supremo, sentencia de 21 de enero de 2005 , ha establecido que se trata de una tarea personalísima, que es preciso que la asuma directamente el Jurado y que la exprese de manera que pueda ser conocido por todos, y en particular por el Magistrado-Presidente, que necesita saber de él para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.

La jurisprudencia, a la hora de establecer cuales han de ser los cánones de suficiencia de la motivación ha recordado, sentencias de 13 de diciembre de 2005 y 15 de marzo de 2007 , que las exigencias no pueden ser las mismas que las que pesan sobre un Tribunal profesional, ello no obstante es necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas. Aunque también, sentencia de 12 de febrero de 2003 , con cita de la sentencia 2421/2001 de 21 de diciembre, consideró que la mención de cuales fueron los medios de prueba resultaba suficiente para cumplir con el deber de motivación del Art. 61,1 d) L.O.T.J ., en aquellos casos el Jurado se limitó a reflejar las fuentes de prueba que se practicaron. Incluso la sentencia de 17 de noviembre de 2005 señala: "Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una motivación que se rellena con la identificación de la fuete de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esta identificación, unida a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en que se apoya la convicción".

Destaca también la jurisprudencia, en concreto la sentencia 204/2007 ya citada, que aun cuando el Magistrado-Presidente ha de mantener una posición neutral, más aun debido a que no ha tenido intervención en los debates y por tanto no puede conocer cuales son los criterios barajados por el Jurado para adoptar el veredicto, si que se le exige una labor de complementación y aun cuando el Art. 70 de la L.O.T.J . parece excluir de ello a las sentencias absolutorias, ya que se refiere solo a las que supongan un veredicto de culpabilidad, aquellas en que el Jurado declare no culpable al acusado igualmente han de ser complementadas, si es que lo precisan, ya que como dice la Exposición de Motivos de la Ley, "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto".

En definitiva, los jurados han de declarar los hechos probados, o no probados, y han de explicar cuales son los medios de prueba que les llevan a esa convicción y al Magistrado Presidente le corresponde determinar si la prueba que los jurados han utilizado en ese proceso de valoración reúne las condiciones necesarias para que sobre la misma se pueda el Jurado pronunciar.

En el caso presente el Jurado ha contado con la declaración del acusado, de testigos, dos de los guardias civiles que intervienen en las investigaciones y en la entrada y registro y cuatro médicos forenses, dos que han expuesto lo relativo a las heridas que presentaba la fallecida y otros dos para determinar si el acusado padece alguna alteración que pudiera afectar a su capacidad de conocer la ilicitud de los hechos realizados o a su voluntad para de forma libre autodeterminarse en cuanto a la realización de los mismos.

Y en este trance ha dado total credibilidad a la versión del acusado, que siempre ha reconocido haber sido el causante de la muerte de Valentina , no solo porque no había razón alguna que pudiera hacer pensar en que ese reconocimiento no responde a la realizada sino porque se corrobra su versión con datos aportados por los testigos y peritos.

Así los forenses han venido a señalar que el arma que según el acusado empleó para dar muerte a Valentina posee las características que tenía aquella con la que fueron infligidas las heridas y los testigos han ratificado cual era el lugar y las circunstancias en las que se encontraba el cadáver y que se corresponde con el modo en que ha manifestado el acusado lo dejó. Y en fin, también han ratificado el reconocimiento espontáneo de los hechos por parte de Guillermo así como el que les llevó hasta el lugar en donde había tirado la puntilla.

Es decir, que no solo es que la declaración del acusado se haya mantenido a lo largo de todo el procedimiento, sin merma de datos esenciales, es que la misma se corrobra con datos objetivos periféricos y ningún dato existe de que el reconocimiento de la autoría pueda venir impuesto por motivaciones espurias o reprobables.-

SEGUNDO: Los hechos que el Jurado ha declarado probado constituyen un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal

Por lo que se refiere a la acción, entendida en sentido físico de la muerte de Valentina , el Jurado ha asumido lo que las partes no discutían, que fue causada por Guillermo y además con la puntilla que el Jurado pudo examinar como pieza de convicción.

En este punto, cuando el Jurado fue instruido de la naturaleza de los hechos, ya se le hizo saber que la muerte de una persona causada por un tercero puede no tener trascendencia penal y que para ello era necesario no solo que se realizase la acción que conduce al resultado, tipo objetivo del delito, sino que la misma se produjera con el fin de quitar de quitar la vida, dolo directo de primer grado, o al menos asumiendo un resultado que, a tenor de la acción peligrosa que se realiza, aparezca como de casi necesaria producción, dolo eventual.

Pues bien, el tipo objetivo se cumple sin duda, y ello nunca se ha cuestionado, pero también el subjetivo, esto es, que en el acusado, cuando realiza los hechos, esta presente la intención de quitar la vida a Valentina , siendo ello lo que mueve su acción.

Como todo elemento subjetivo no es posible la aprehensión por pruebas directas salvo que, como es el caso, que autor de la muerte reconozca que la finalidad de su acción es conseguir quitar la vida a quien es su víctima. En los casos en los que no existe ese reconocimiento esa intención ha de deducirse de los datos o hechos objetivos que pongan de manifiesto que no es otro el propósito buscado.

Desde ambos puntos de vista se ha de concluir en este caso esa intención. En primer lugar porque con rotundidad, claridad y sin duda de ninguna clase Guillermo ha señalado que cuando clavaba la puntilla a Valentina lo que pretendía era quitarle la vida. Pero por si ello fuese poco de la reiteración de golpes, dirigidos todos a zonas en donde es más que evidente que el riesgo de que se puedan afectar órganos vitales es elevado, como es el tórax que es en donde se concentra el mayor número de heridas, y ello a pesar de la acción defensiva que Valentina realizó, junto con la extrema peligrosidad del arma empleada y aun la dirección de determinadas heridas, en particular las que causaron la muerte, que tenían una trayectoria de abajo hacia arriba y de delante hacia atrás, con clara intención de buscar el corazón, ponen de relieve que ese el fin buscado.

En definitiva, el acusado tenía intención de acabar con la vida de Valentina , a ello enderezó su acción y a la postre es el resultado obtenido, o dicho de otro modo, actuó con dolo directo en tanto en cuanto el fin obtenido era el perseguía conseguir.-

TERCERO: Por lo que se refiere a hechos que pueden suponer una atenuación de la responsabilidad, la atenuante analógica del art. 21,6 en relación con el art. 21,4 por confesión del hecho el Jurado también ha declarado probados los hechos en que tal petición se sustenta.

Dado que se trata de un aspecto que beneficia al acusado el solo hecho de que el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo recojan en sus conclusiones definitivas impone el tener que apreciar la reducción en cuanto a la imputabilidad pero es que, además, en este caso tales hechos sí que pueden identificarse con la atenuante.El art. 21,4 del Código Penal prevé que se ha de reducir la culpabilidad de quien ante las autoridades reconoce los hechos que constituyen delito y siempre y cuando ello lo haga antes de tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra él.

Acerca de qué se ha de entender por procedimiento caben dos posturas, una amplia que integraría también las diligencias de investigación previas a la incoación del procedimiento judicial, y otra más estricta que partiría de que solo cuando ya se ha iniciado la fase judicial de la investigación. Las diferentes consecuencias son claras puesto que en el segundo el reconocimiento con efecto atenuatorio puede producirse cuando se tiene constancia de que el la investigación se dirige contra el acusado pero solo en la fase policial, en cambio en el primer supuesto si ya se ha dirigido policialmente las actuaciones contra el acusado ha perdido la ocasión de beneficiarse.

En este caso no se planeta tal duda puesto que el Jurado ha declarado probado que cuando confiesa al agente de la Guardia Civil que el había dado muerte a Valentina , y se ofrece para acompañarles al lugar en donde encontrar efectos del delito, si bien existían sospechas de que Guillermo pudiera estar relacionado con la muerte de Valentina aun no se le había imputado como tal en cuanto que no había datos objetivos que como indicios pudieran conducir a ese resultado.

Quizá, desde un punto de vista técnico, no hubiera sido precoso acudir a la atenuante por analogía, puesto que al no existir más que sospechas pero no un encauzamiento directo hacia Guillermo su reconocimiento espontáneo de haber cometido los hechos pudiera encuadrarse en la atenuante misma pero ello carece de toda relevancia puesto que ese reconocimiento no aportó datos extraordinarios que pudieran hacer de una mayor intensidad la reducción de la culpabilidad.

De lo que no cabe duda es que con ese reconocimiento se agilizó el procedimiento, se descubrieron elementos objetivos importantes y, en fin, que coadyuvó al resultado final.-

CUARTO: Por lo que se refiere a la pena que se considera procedente las acusaciones solicitan la de once años de prisión, a lo que se adhiere la defensa.

Ni que decir tiene que dicha penal es legal, además se sitúa en el tramo inferior de la mitad inferior del marco que puede abarcarse incluso con la apreciación de la atenuante, que iría de los diez a los doce años y medio de prisión, sin embargo no han explicado por qué once años y no diez, o doce, o doce y medio.

Puede pensarse que el hecho de asestar hasta trece golpes con la puntilla denota un grado de peligrosidad, y aun si se quiere de perversidad, mayor que si se hubiera tratado de un solo golpe pero ello es una apreciación de este juzgador que puede rebatirse con el argumento de que al no explicarse por las acusaciones supone introducir elementos que suponen un perjuicio para el acusado, es decir, que se está argumentado sobre la base de datos que no se sabe si las acusaciones han valorado o no.

Es por ello por lo que se considera que la pena de diez años de prisión es la que se ha de imponer en tanto en cuanto no se tienen más elementos que el hecho de la muerte de Valentina .-

QUINTO: Cuestión distinta es la referida a la responsabilidad civil, que con arreglo a los arts. 109 del Código Penal se ha de declarar.

Por mucho que se ejercite en el seno de un procedimiento penal la acción civil mantiene su naturaleza y con ella los principios que le son propios, siendo el más básico el de la libre disposición sobre la base de la autonomía de la voluntad. De tal modo que si existe un total acuerdo entre las partes acerca de cual es el concepto y cual es el importe que han de interesar la reparación civil por los hechos con trascendencia penal, no queda sino recoger ese acuerdo en la sentencia, salvo que se aprecie alguno de los supuestos a que hace referencia el art. 6,2 del Código Civil , esto es, fraude de ley o perjuicio de tercero .

Y dado que no es el caso de apreciar ninguna de esas posibilidades se ha de condenar al acusado al abono de los ciento cinco mil euros a Constancio , esposo de la fallecida, y noventa mil más al hijo de ambos, Silvio , indemnización está que se hará efectiva en la persona de su legal representante, su padre Constancio .-

SEXTO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado las costas causadas en el presente procedimiento con exclusión de las de la acusación particular puesto que nada ha contribuido a la decisión final siendo que ni tan siquiera en su momentos e presentó escrito de acusación de modo que su intervención se ha limitado a ser seguidista de la que el Ministerio Fiscal ha tenido.-

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, CONDENO a Guillermo , como autor de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio, sin incluir las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Constancio con la cantidad de ciento cinco mil euros y a Silvio , con la de noventa mil euros.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.- a

Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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