Sentencia Penal Nº 43/200...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Penal Nº 43/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 35/2007 de 08 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 43/2007

Núm. Cendoj: 28079220042007100036

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6222

Resumen:
La Sala dicta sentencia que condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda y delito continuado de robo con fuerza en las cosas. El acto consciente de la necesaria intervención en la falsificación de tarjetas de crédito por los acusados se deduce fácilmente de las diligencias practicadas, habiendo sido sorprendidos cuando las tenían en su poder y cuando las utilizaban, hechos que han sido admitidos plenamente en el acto del juicio por tales acusados. En el caso enjuiciado resulta además acreditada la comisión por los acusados del delito continuado de robo porque así lo admiten y porque las tarjetas confeccionadas les fueron encontradas en su poder y estaban siendo utilizadas para proceder a la extracción del dinero que se les incautó, proveniente de los tres cajeros automáticos en los que fueron sorprendidos cuando maniobraban en ellos.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO N° 35/07

SUMARIO N° 1/07

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3

SENTENCIA N° 43/07

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3 bajo "el n° 1/07, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en el que aparecen como acusados:

1.- Leonardo, mayor de edad, nacido el 8-4-1978 en Bulgaria, hijo de Valeri y de Ibanka, con pasaporte búlgaro n° NUM000, con ordinal de informática policial n° NUM001, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16-2-2006;

2.- Ildefonso, mayor de edad, nacido el 20-11-1968 en Bulgaria, hijo de Iván y de Lilia, con pasaporte búlgaro n° NUM006, con ordinal de informática policial n° 181475517 0, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16-2-2006, y3.- Fidel, mayor de edad, nacido el 3-6-1974 en Bulgaria, hijo de Vasil y de Rosa, con pasaporte búlgaro n° NUM002, con ordinal de informática policial n° NUM003, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16-2-2006.

Los tres acusados están representados por el Procurador D. Fernando Rodriguez-Jurado Saro y defendidos por el Abogado D. Gonzalo Esquer Rufilanchas, sustituido en el acto del juicio por el Letrado D. Raúl Norberto Esains.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr.D. Miguel Ángel Carballo Cuervo.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16-2-2006 se incoaron las Diligencias Previas n° 1666/06 del Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid, en funciones de guardia, con motivo de la autorización de la entrada y registro en la habitación 325 del hotel Santander, sito en la calle Echegaray n° 1 de Madrid, a fin de encontrar objetos relacionados con la presunta falsificación de moneda cometida por los detenidos Leonardo, Ildefonso y Fidel, supuestos integrantes de una red dedicada a la fabricación de tarjetas de crédito falsas, previa copia del contenido de las bandas magnéticas de tarjetas verdaderas, quienes fueron sorprendidos por funcionarios policiales realizando extracciones de dinero en cajeros automáticos con las tarjetas irregularmente generadas. Dichos detenidos son puestos a disposición del Juzgado de Instrucción n° 44 de Madrid el 18-2-2006, que incoa las Diligencias Previas n° 1538/06 , conociendo finalmente de las investigaciones el Juzgado de Instrucción n° 42 de Madrid en las Diligencias Previas n° 505/06, incoadas el 20-2-2006 . Dicho Juzgado el 23-2-2006 acuerda la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado Central que corresponda según reparto, asignándose al Juzgado Central de Instrucción n° 3, que dicta el 24-2-2006 auto de incoación de las Diligencias Previas n° 53/06 , no aceptando la competencia para instruir la causa por auto de fecha 18-4-2006 , aunque finalmente la asume en virtud del auto de la Sala 2ªdel Tribunal Supremo de fecha 6-11-2006 , en el que resuelve la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción n° 42 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción n° 3. Este último Juzgado el 8-1-2007 dicta auto transformando sus Diligencias Previas n° 53/06 en el Sumario n° 1/07. El 23-3-2007 se dictó auto de procesamiento de los tres imputados búlgaros. El 27-4-2007 se dicta auto de conclusión del sumario, con envió de las actuaciones el 9-5-2007 , siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo n° 35/07 el 14-5-2007. En dicho procedimiento se dictó el 26-6- 2007 auto de confirmación de la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 20-7-2007 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, así como de señalamiento de las sesiones del preceptivo juicio oral, con fecha de comienzo el 27-9-2007.

SEGUNDO.- Dicho día, una vez oídos los acusados, quienes reconocieron los hechos contenidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y mostraron arrepentimiento por sus conductas, las partes renunciaron a la práctica del resto de las pruebas personales, excepto a la prueba pericial, dando por reproducida la documental propuesta.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, previsto en los arts. 386 n° 1 y- 387 del C.P ., y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en los arts. 237 y 240 , en -relación con el art. 74, todos del C.P .

De los dos delitos responden como autores los tres acusados Leonardo, Ildefonso y Fidel.

En los tres concurre la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal analógica del art. 21.6 del C.P . en relación con la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del C.P ., similar al reconocimiento de los hechos antes de incoarse el procedimiento judicial, como muy cualificada Respecto a las penas a imponer por el primer delito, interesa el Ministerio Fiscal para los acusados la imposición de la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las costas procesales.

Y respecto a las penas a imponer por el segundo delito, interesa el Ministerio Fiscal para los acusados la imposición de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las costas procesales.

Por último, solicita que se proceda al comiso de las tarjetas y del dinero intervenido en poder de los acusados, conforme al art. 127 del C.P ., así como que se proceda a indemnizar a quienes justifiquen ser perjudicados en aquellas cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil sobre intereses.

CUARTO.- La común defensa de los tres acusados, en igual trámite de elevación de sus conclusiones a definitivas, mostró su conformidad con la calificación de los hechos que formula el Ministerio Fiscal y con las penas que interesó se impusieran, lo que secundaron sus respectivos clientes, solicitándose la sustitución de la pena por la expulsión a su país.

QUINTO.- El preceptivo juicio se celebró durante la audiencia del día 27-9-2007 .

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que Los acusados Leonardo, nacido el 8 de abril de 1978 en Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, Ildefonso, nacido el día 2 0 de noviembre de 1968 en Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Fidel, nacido el 3 de junio de 1974 en Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un común e ilícito beneficio, adquirieron 2.500 soportes de plástico a la empresa "Logikard", con domicilio social en la calle Casanova n° 79 de Barcelona, de forma y dimensiones (superficie y grosor) exactas al estándar usado para las tarjetas de pago, por un importe de 783 euros, con fecha 13 de febrero de 2006. Con posterioridad, les incorporaron bandas magnéticas con información de tarjetas de crédito originales, obteniendo (mediante grabación) asimismo el número personal de acceso a cada tarjeta (PIN), con el fin de extraer dinero con las mismas en cajeros automáticos de entidades bancarias.

Sobre las 10,30 horas del día 16 de febrero de 2 006, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se hallaban efectuando reintegros con las tarjetas espurias en diversos cajeros automáticos de Madrid. Así, fueron observados por efectivos policiales realizar reintegros (de los que se desconoce su cuantía) en el cajero automático de la entidad bancaria Caja Extremadura ubicada en la calle Alcalá n° 19 de Madrid, en el cajero de la entidad bancaria Unicaja sita en la calle Virgen de los Peligros n° 14 de Madrid, y en otro cajero de la entidad bancaria La Caixa sito en la misma calle.

En el momento de su detención se le ocuparon a Ildefonso 42 tarjetas de pago no auténticas, así como la cantidad de 1.450 euros obtenidos en operaciones de reintegro fraudulentas. A Leonardo se le ocuparon 22 tarjetas de idénticas características y la cantidad de 365 euros procedentes de extracciones en cajeros automáticos. Finalmente, al acusado Fidel se la ocuparon 27 tarjetas no auténticas de idénticas características.

Con excepción de 3 tarjetas que pertenecían a la operadora Máster y 5 a la operadora Maestro, el resto (83) pertenecían a la operadora Visa.

Dentro de las pertenecientes a la operadora Visa, aparecían como entidades bancarias emisoras Una del Branch Banking and Trust Company (USA).

Una del Northern Schools Federal Credit Union (USA).

Una del Fleet Nacional Bank (USA).

Tres del Bank of America, Nacional flssociation (USA).

Tres de Credit Agricole S.A. (Francia).

Cuatro de Societe Genérale (Francia).

Tres de Credit Lyonnais (Francia).

Una de Ccf-Credit de Commercial de France S.A.

(Francia).

Cincuenta y nueve del BNP Paribas (Francia). Tres de Credit Industriel et Commercial (Francia). Una de Credit du Nord (Francia). Una de Caisse Nationale des Caisses DªEpargne

(Francia).

Dos de Natexis Banques Populaires (Francia).

De la operadora Maestro aparecen como entidades bancarias emisoras:

- Una de Priverdna Banka (Croacia)

- Una de Cetrel (Portugal).

- Dos de GZS (Alemania).

- Una de Zagrebacka Banka (Croacia

De la operadora Máster aparecen como entidades bancarias emisoras:

- Dos de Europay France S.A.S. (Francia).

- Una del Banco Luso Brasileiro S.A. (Brasil).

Autorizada judicialmente la entrada y registro en la habitación n° 325 del hotel Santander, sito en la calle Echegaray n° 1 de Madrid, que era ocupada por los tres acusados, se les intervino un albarán y una factura de la empresa Logikard Tarjetas Plásticas S.L., ubicada en la calle Casanova n° 79 de Barcelona, por importe de 783 euros, por la adquisición de 2.500 unidades.

Los acusados en el acto del juicio oral reconocieron ser autores de estos hechos y expresaron su arrepentimiento

Fundamentos

PRIMERO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos declarados probados en el apartado precedente aparecen acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio preceptivo, consistente en declaraciones de los acusados, dictamen pericial no impugnado de los efectos intervenidos, y diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.

A) Los tres acusados en el acto de la preceptiva vista reconocieron plenamente los hechos que les atribuía el Ministerio Fiscal, acaecidos en parte en las inmediaciones de cajeros bancarios automáticos de Madrid. Los hechos consisten, por un lado, en la tenencia y utilización -de 91 tarjetas de crédito clonadas, cuya posesión no podía comportar otra conducta que no fuera la de su utilización, como ocurría en el momento en que los acusados fueron detenidos; por otro lado, admitieron que con tales tarjetas mendaces obtuvieron en tres cajeros automáticos el dinero que se les intervino, ascendente a 1.450 euros, en el caso de Ildefonso, y a 365 euros, en el caso de Leonardo.

B) Consta asimismo en los folios 471 a 477 de la causa el informe pericial de fecha 2-3-2007, elaborado por los funcionarios del C.N.P. n° NUM004 y NUM005, especialistas en Documentos copia, quienes ratifican en el acto del juicio oral su dictamen, en el cual concluyen que los 91 soportes de plástico reseñados, por su formato - y características, son adecuados para la realización de réplicas o imitaciones de tarjetas de crédito y contienen en sus bandas magnéticas los datos que también indican, no siendo técnicamente posible llevar a cabo un seguimiento de las supuestas operaciones fraudulentas efectuadas con tales tarjetas irregularmente confeccionadas.

C) A lo largo de la causa consta una detallada relación de las tarjetas clonadas halladas a los acusados y de las operaciones fraudulentas efectuadas con tales tarjetas clonadas u otras de la misma numeración. Así, en los folios 57 a 60 obra el resultado de la lectura de los 91 soportes plásticos blancos dotados con banda magnética incautados a los acusados, con indicación de sus dígitos, del operador, del banco emisor y del país de origen de éste. Una relación más detallada acerca de los nombres de los titulares de las tarjetas de crédito originales y de las transacciones fraudulentas realizadas utilizando sus números identifica- dores consta en los folios 455 a 466. Finalmente, la factura y el albarán, fechados ambos documentos el 13-2-2006 (tres días antes de las detenciones), de adquisición de 2.500 tarjetas de seguridad del mismo formato que las tarjetas de crédito incautadas, hallados en la habitación del hotel donde se alojaban los acusados y emitidos por la empresa radicada en Barcelona Logikard Tarjetas Plásticas S.L., obra en los folios 54 y 55 de la causa.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

A) Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de fabricación de tarjeta de crédito falsa, previsto en los arts. 386 párrafo Io n° 1 y 387 del C.P ., del que aparecen como responsables en concepto de autores Leonardo, Ildefonso y Fidel, por su directa, material y voluntaria ejecución.

La fabricación supone crear o elaborar moneda o billetes falsos con apariencia de genuidad; la consumación coincide con el momento en que la moneda falsa se halle dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto. En el supuesto de las tarjetas de crédito, la generación de un documento nuevo sin existencia previa ha de considerarse fabricación y no simple alteración, siendo el número de tarjetas objeto de falsificación irrelevante. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ªdel T.S. de 28-6-2002 estableció que la incorporación a la banda magnética de las tarjetas de crédito o de débito (dinero de plástico) de unos datos obtenidos fraudulentamente equivalía a la fabricación o elaboración; en estos casos no será posible imponer la pena pecuniaria, al desconocerse el valor aparente del objeto falsificado. Por tanto, la alteración de la banda magnética supone la generación de una tarjeta ex novo e integra por sí misma el delito de falsificación de moneda, independiente del uso posterior fraudulento a que ese instrumento de pago mendaz pueda ser destinado, produciéndose en tal caso una relación concursal entre ambos ilícitos(doctrina la expuesta que se recoge en las S.T.S. de 8-7-2002 y 26-9-2002 ).

El acto consciente de la necesaria intervención en la falsificación de tarjetas de crédito por los nombrados acusados, se deduce fácilmente de las diligencias practicadas, habiendo sido sorprendidos cuando las tenían en su poder y cuando las utilizaban. Hechos que han sido admitidos plenamente en el acto del juicio por tales acusados, siendo además corroborada dicha prueba con la documental hallada en la habitación del hotel donde se alojaban y con la documental incorporada a las actuaciones procedentes de la Policía y de Servired.

B) Por otro lado,los hechos descritos en el relato fáctico también constituyen un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en su modalidad de uso de llaves falsas, previsto en los arts. 237, 238.4°, 239.2° y párrafo último y 240 , en relación con el art. 74, todos del C.P ., siendo autores responsables del mismo en concepto de autores Leonardo, Ildefonso y Fidel, por la participación directa, material y voluntaria que han tenido en su ejecución.

En el caso enjuiciado resulta acreditada la comisión por los acusados del delito mencionado, porque así lo admiten y porque las tarjetas confeccionadas les fueron encontradas en su poder y estaban siendo utilizadas para proceder a la extracción del dinero que se les incautó, proveniente de los tres cajeros automáticos en los que fueron sorprendidos cuando maniobraban en ellos.

Debe tenerse en cuenta que, como establecen las S.T.S. de 22-1-2 004, 25-6-2 001 y 2 6-12-2000 , art. 2 37 en relación con el art. 239 in fine del C.P ., asimila "las tarjetas magnéticas o perforadas" a las llaves, cuando se trata de delitos de robo. El art. 237 se refiere al empleo de fuerza (típica) para acceder al lugar donde las cosas objeto de apoderamiento se encuentran. Acceder procede del latín "accederé", acercarse. Entre los significados del término, según el Diccionario de la Real Academia Española, esté "entrar en un lugar o pasar a él". Acceso, por su parte, significa "acción de llegar o acercarse" y también "entrada o paso". A su vez, llegar, que es uno de los sinónimos de acceder, tiene entre sus significados "tocar o alcanzar algo". Relacionando la acción que describen dichos términos con el apoderamiento de las cosas que se encuentran en un lugar, debe comprenderse en su significado gramatical tanto el acceso mediante la entrada física en el lugar como la llegada a su interior, y por lo tanto a las cosas que en él se encuentran, mediante la puesta en marcha de un mecanismo que resulte hábil para extraerlas. El art. 238.4° del C.P . considera reos del delito de robo con fuerza a quienes ejecuten el hecho sirviéndose de llaves falsas. El art. 239 , último párrafo, asimila las tarjetas magnéticas a las llaves convencionales. Y el mismo art. 238.3° considera fuerza típica el descubrimiento de las claves de obj etos cerrados o sellados para sustraer su contenido. Siendo así, y teniendo en cuenta los posibles significados del término "acceder" empleado en el art. 237, hay que entender que la propia ley penal prescribe que actuar como se hizo en los hechos enjuiciados es una forma de acceso a los bienes que resulta punible a título de robo, pues se accede a un lugar penetrando en su interior o accionando, con empleo de fuerza típica, en este caso mediante llave falsa, un mecanismo que extraiga el contenido de aquél. De este modo, se da la circunstancia de que los acusados se sirvieron de una llave falsa en el sentido legal y del descubrimiento de las claves de un objeto cerrado para acceder o llegar a su interior y apoderarse de parte de su contenido, realizando una conducta típica según los arts. 237, 238 y 239 del C.P .

C) En cambio, no puede acogerse la tesis, manifestada por la defensa de los acusados en fase de informe, acerca de la posible comisión por éstos, no del delito de robo con fuerza, sino del delito de estafa en grado de tentativa. Al respecto, ha de recordarse que la jurisprudencia (por todas, la S.T.S. de 2-1-2002 ) viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes: a) Un engaño precedente o concurrente; b) El engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c) Originación o producción de error en el sujeto pasivo; d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y f) Nexo causal o relación causalidad entre el engaño y el perjuicio. También debe exponerse que, como establece la S.T.S. de 17-7-2007, siguiendo la estela de las dictadas el 24-2-2006 y 21-12-2004, el art. 248.1° del C.P . exige la concurrencia de engaño que provoque error en otro, término éste en el que no puede ser comprendido un cajero automático; el precepto aludido presupone una relación intersubjetiva entre quien engaña y el que resulta engañado, denotado como "otro"; así, esta clase de estafa no puede existir más que entre personas y teniendo como vehículo un acto de interlocución; por otra parte, la exigencia de "engaño bastante para producir error" precisa que el concernido goce de cierta capacidad de discernimiento, que es la que deberá ser vencida mediante la puesta en juego de la insidia. Por ello, es claro que el "otro" de la relación que se contempla no puede ser el banco, persona jurídica, sujeto colectivo que como tal no se encuentra presente en ninguna de las acciones cometidas, ni tampoco los cajeros automáticos de los que se hizo uso, al ser máquinas que carecen de subjetividad y, por tanto, de capacidad para el diálogo.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La conducta cooperadora voluntaria y espontáneamente adoptada por los tres acusados, que ha resultado esencial para proceder a la rápida y eficaz resolución del caso, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos y confesión tardía, según prevé el art. 21.6 , en relación con el art. 21.4, ambos del C.P ., en su versión de muy cualificada, como interesa el criterio ponderado del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la común defensa de los acusados.

Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria; en las atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4° del C.P . sin embargo, la jurisprudencia considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, debiendo estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva y relevante, con efectos de disminuir la necesidad de pena, tanto como compensación de la primordial colaboración del acusado con la administración de Justicia, como por su positiva contribucional restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el art. 21.5° del C.P . Añade la S.T.S. de 4-4-2003 que por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado; por otro lado, la analogía supone un término comparativo con otra atenuante recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si ésta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de "duplicada"; en todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo estimarse como muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, siendo preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

Debe recordarse asimismo que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5a del art. 21 del C.P ., es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del art. 21 del C.P . depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6-2002 , después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

En el supuesto enjuiciado resulta aplicable la atenuante analógica interesada, a tenor de lo preceptuado en el art. 21.6 del C.P ., ante la valiosa aportación de los acusados para el desarrollo del proceso en su último estadio y ante la ratificación de la norma que ello supone, pues su cooperación reconociendo la totalidad de los hechos que se les atribula, sin que propiamente sirviera para reparar el daño o disminuir sus efectos, devino en extremadamente útil para llegar a la eficaz y rápida resolución del proceso, lo cual tendrá un efecto positivo para ellos en la determinación de las penas a imponer, al merecer tal colaboración la consideración de muy cualificada en los casos de los delitos que se les atribuye.

CUARTO.- Individualización punitiva.

A) Respecto a las penas a imponer por la comisión del delito de falsificación de moneda de los arts. 386 párrafo Io n° 1 y 387 del C.P ., inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla que discurre desde los 8 años hasta los 12 años, así como en la multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda.

En cuanto a la pena privativa de libertad, ha de tenerse en cuenta la primariedad delictiva de los acusados, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de los hechos y confesión tardía, en su consideración de muy cualificada, por la gran repercusión que tuvo en el esclarecimiento de los hechos y en la conclusión del juicio. Razón por la cual debe rebajarse en un grado dicha pena de prisión, como previene el art. 66.1.2° del C.P . Por ello, esta Sala estima adecuada a las circunstancias del caso y de los implicados, imponerles la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el art. 56 del C.P ., a cuya pena mostraron su conformidad los acusados y su común defensa.

Y en cuanto a la pena pecuniaria, ésta no puede imponerse, ya que lo contrario supondría una contravención del ordenamiento jurídico, al no obrar en las actuaciones dato fiable alguno acerca del valor aparente de las tarjetas de crédito falsificadas. Debe reiterarse que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 28-6-2002 establece que la incorporación a la banda magnética de las tarjetas de crédito o de débito (dinero de plástico) de unos datos obtenidos fraudulentamente equivale a la fabricación o elaboración, y que en estos casos no será posible imponer la pena pecuniaria, al desconocerse el valor aparente del objeto falsificado.

B) Respecto a las penas a imponer por la perpetración del delito continuado de robo con fuerza en las cosas mediante utilización de llaves falsas, el art. 240 del C.P . establece que aquél se castiga con las penas de prisión de 1ª 3 años, pudiendo aplicarse la cláusula agravatoria prevista en el art. 74.2 del C.P ., al tratarse de un delito continuado de carácter patrimonial.

Atendiendo precisamente a la conformidad de los acusados y su común defensa con la petición interesada por el Ministerio Fiscal, por concurrencia de la atenuante analógica mencionada, en su versión de muy cualificada, se les impondrá la pena de 1 año de prisión, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así establecerlo el art. 56 del C.P .

C) Asimismo, se procederá al comiso del dinero y de las tarjetas intervenidas, como previene el art. 127 del C.P ., a los que se dará el destino legal.

D) En cambio, no se accederá a la petición, formulada por la defensa de los acusados, acerca de acordar en sentencia la expulsión del territorio nacional de aquellos, posibilidad prevista en el art. 89 del C.P ., quedando la cuestión pendiente de lo que pueda decidirse en fase de ejecución de sentencia, ante la carencia de datos concluyentes sobre las circunstancias personales que afectan a los interesados.

QUINTO.- Responsabilidades civiles.

Indica el art. 116.1 del C.P . que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En orden a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos producidos, los acusados indemnizarán, a quienes justifiquen ser perjudicados, en aquellas cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, tal y como pide el Ministerio Fiscal, con expresa imposición de los intereses legales previstos en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el art. 123 del C.P. En el caso de autos se impondrá a cada uno de los tres acusados un tercio de las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Leonardo, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., y como autor de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de un tercio de las costas procesales.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de un tercio de las costas procesales.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Fidel, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de un tercio de las costas procesales.

4.- Se decreta el COMISO del dinero y de las tarjetas incautadas a los acusados, a los que se dará el destino legal.

5.- Los acusados indemnizarán, a quienes justifiquen ser perjudicados, en aquellas cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, con expresa imposición de los intereses legales previstos en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando igualmente para el trámite de ejecución de sentencia la determinación sobre posible expulsión de los acusados del territorio nacional Para el cumplimiento de las penas se abona a los tres condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr.D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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