Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 707/2014 de 10 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 429/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100400

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00429/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2013 0134560

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000707 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000186 /2013

RECURRENTE: Lucas , Bibiana , Valeriano

Procurador/a: , ,

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , VICTORIANO HERRERO FRESNO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Miguel Ángel Amez Martínez como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 429/2014

En la ciudad de León, a diez de septiembre de dos mil catorce.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de León en Juicio de Faltas nº. 186/13, seguido por una falta de lesiones, figurando como apelantes-apelados, respectivamente, Doña Bibiana y Don Lucas , asistidos por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, y Don Valeriano , asistido por el Letrado Don Victoriano Herrero Fresno, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: SE CONDENA a Bibiana y Lucas como autores penalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente.

SE CONDENA a Valeriano como autor penalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente.

Bibiana y Lucas deberán indemnizar directa y solidariamente a Valeriano en al cantidad de 308 €.

Valeriano deberá indemnizar a Bibiana en la cantidad de 230€.

Se condena a las costas del presente procedimiento a Bibiana , Valeriano y Lucas a partes iguales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recursos de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 9 de septiembre de 2014.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que son del siguiente tenor:

'El día 16/12/2012, Valeriano celebró su cumpleaños en un local de un pueblo cerca de Sariegos. Bibiana acompañada de sus amigos, acudieron al citado local, habiendo un enfrentamiento verbal entre Valeriano y Bibiana .

Mas tarde, sobre las 02:00h del día 16/12/2012, ya en el pueblo de Sariegos, en la calle Real, Valeriano se dirigió hacia donde estaba Bibiana para recriminarla el porque había ido a su fiesta de cumpleaños, momento en que Bibiana agarro por el cuello a Valeriano , teniendo éste que tirarla del pelo para poder desquitarse de ella. Valeriano y Bibiana tuvieron que ser separados por la gente que se encontraban con ellos.

Una vez separados, Valeriano se apartó del lugar de los hechos, momento en que Lucas se dirigió hacia él, comenzando una pelea entre ellos, teniendo que ser separados por sus amigos.

Por estos hechos, Valeriano padeció policontusiones de las que tardó en curar 7 días de los cuales 3 fueron impeditivos; y Bibiana padeció contusión y hematoma en región parietal derecha y contractura muscular de la que tardó en sanar 7 días no impeditivos.'


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que, Doña Bibiana y Don Lucas , por una parte, y Don Valeriano , por otra, como apelantes-apelados, respectivamente, y el MINISTERIO FISCAL, como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidircon el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por las recurrentes como fundamento de sus recursos

Y concretadas dichas cuestiones por ambos apelantes, en síntesis, por parte de Doña Bibiana y Don Lucas , a que no quedó acreditado que hubiesen agredido y causado lesiones a Don Valeriano . Siendo Doña Bibiana quien sufrió un acometimiento físico por parte de este último. Como tampoco existió ningún contacto físico entre Don Lucas y Don Valeriano . Incurriéndose por ello en una errónea valoración de la prueba, no siendo desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, e infringiéndose así el art. 617.1 del C.P . por su aplicación indebida.

Y, por parte de Don Valeriano , que también se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio, pues fue Doña Bibiana quien le agarró por el cuello y para deshacerse de ella la agarró del suelo, actuando en su defensa. Vulnerándose de esta forma, también, sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, y el principio penal 'in dubio pro reo'

SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus escritos de recurso.

Así, dicho Juez ' a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar a ambas apelantes, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Primero y Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

TERCERO.-Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.-Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.'

2º-Pues bien, en el presente caso, tras examinarse la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimarse que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes, tras entrar en una discusión y enfrentamiento mutuos, en un primer momento entre Doña Bibiana y Don Valeriano , y posteriormente, entre Don Valeriano y Don Lucas , llevaron a cabo la discusión, enfrentamiento y consiguientes hechos agresivos y lesivos descritos en su relato fáctico probatorio.

Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invocan los apelantes.

3º.-Así, el juzgador, imparcial, después de oír y conciliando las diferentes y contradictorias versiones de los directamente implicados, y ahora apelantes, así como de los testigos y amigos de los mismos, junto con los informes médicos de lesiones y sanidad emitidos por el Medico Forense, vino a llegar a la conclusión de haber acontecido los hechos en los que se vieron involucrados apelantes y apelados, en la forma y manera que finalmente vino a concretar en el relato de hechos probados.

Relato de hechos probados que, por otra parte, viene a ser lógico y razonable después de examinarse en esta alzada las declaraciones y versiones, lógicamente exculpatorias de los apelantes, llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y apoyado todo ello con los informes de lesiones y sanidad, así como de los testigos, sin perjuicio del reconocimiento de amistad de los mismos respecto a dichos apelantes.

No pudiendo acogerse los razonamientos que al respecto invocan los apelantes para tratar de impugnar y poner en entredicho tanto sus respectivas declaraciones, como la de los testigos de ambos, y cuyos testigos vinieron a poner de manifiesto, en definitiva, como, en un momento dado, todos los apelantes se vieron incursos en una discusión y enfrentamiento mutuo en los dos respectivos momentos indicados, hasta que fueron separados. Asumiendo todos ellos, finalmente, una pelea y enfrentamiento mutuos, con la consiguiente aceptación de los resultados lesivos derivados.

4º.- Sin que, por otra parte, tampoco hubiera quedado la suficiente y eficaz constancia, de hechos o circunstancias en los que poder fundar la realidad y veracidad de las versiones contradictorias de los apelantes, en orden a justificar su respectiva absolución y condena de la contraria.

5º.-De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido a las apelantes y condenados, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a exponer y relatar el Juzgador, y así se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que se invocan, y

6º.-No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que ahora se valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de los denunciantes-víctimas, como de los testigos, de manera diferente a como lo hizo la Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que esta último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto. No dando la suficiente credibilidad a la integra y exclusiva versión que cada uno de los ahora apelantes pretendía hacer en su exclusivo beneficio e interés, acerca de que los hechos hubieren acaecido y sucedido de forma diferente a lo relatado por mencionado Juzgador, y como fue descrito en el relato fáctico probatorio.

CUARTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse los recursos interpuestos. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las apelantes.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Doña Bibiana y Don Lucas , por una parte, y Don Valeriano , por otra, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León, en el Juicio de Faltas número 186/2013, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información