Última revisión
Sentencia Penal Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 545/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100296
Voces
Tipo penal
Delito de quebrantamiento de condena
Actos de comunicación
Delito de amenazas
Quebrantamiento de condena
Prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
Penas privativas de derechos
Antijuridicidad
Delito de maltrato
Maltrato familiar
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 545/2010
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 11/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
Dª. Samantha Romero Adán (Presidente).
Dª. Concepción Montardit Chica
Dª. María Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a 7 de octubre de 2010.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. De Castro y defendido por el Letrado Sr. Albiac i Cruxent, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 11/2010 seguido por un delito de quebrantamiento de pena previsto en el art. 468.2 CP en el que figura como acusado D. Jeronimo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Ha quedado acreditado que en Sentencia del día 1/03/05 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 36/05 , se condenó a Jeronimo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 CP , entre otras, a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a María Dolores a su domicilio, lugar de trabajo o lugar dónde se encuentre, en un radio de trescientos metros, durante un periodo de un año.
A pesar de ello, y conocedor de las referidas prohibiciones, en un día indeterminado del mes de abril de 2005, el acusado envió una carta a la Sra. María Dolores a través del hijo común de ambos ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" CONDENO a
Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del
artículo
ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta por la pena de noventa días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jeronimo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido como autor de un delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicación impuesta a su defendido al considerar que el simple hecho de que el acusado entregara una carta al hijo común, la cual dejó en el vehículo de su hijo, no puede considerarse un delito de quebrantamiento de condena, en tanto, dicha actitud no supone que la carta fuera entregada a su destinatario ni mucho menos que aquélla vulnerase la tranquilidad de la Sra. María Dolores . Añade que la Sra. María Dolores manifestó que entendía que su marido quisiera disculparse y considera que no existía otra forma de hacerlo. Asimismo manifiesta que la misma refirió en el acto de juicio que no sintió molestia ni efectuó reproche alguno por la actuación de su exmarido.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado y considera concurrente el elemento subjetivo del tipo penal, en tanto que, considera probado que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de comunicación que estaba vigente, no obstante lo cual remitió una carta a su expareja, entregándosela a su hijo, con la clara intención, según el mismo manifestó, de que aquél se la entregara a su expareja y aquélla la leyera, circunstancia que, señala, efectivamente ocurrió, lo que, a su juicio, entraña un acto de comunicación prohibido, con independencia de que el contenido de la carta vulnerase o no la tranquilidad de su destinataria y, ello, porque lo imputado no es un delito de amenazas sino de quebrantamiento de condena, cuyo tipo penal se cumple con la realización del acto de comunicación, no dependiendo del contenido de éste en ningún caso.
Segundo.- El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el
art.
En definitiva, la acción típica descrita en el
artículo
En síntesis, los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP , son los siguientes: 1- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado; 2- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma; 3- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta probado (f. 19 a 23) que en fecha 1 de Marzo de 2005 el acusado fue condenado por sentencia, firme en esa misma fecha, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con Dª María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, en un radio de 300 metros, durante el período de un año. De la citada documental consta acreditado que al acusado se le notificó dicha resolución el mismo día 1 de marzo de 2005, reconociendo el acusado que, pese a tener conocimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, envió una carta a su esposa, a través de su hijo, durante el período de prohibición, en tanto que dicha carta fue remitida a la Sra. María Dolores en abril de 2005, por lo tanto, dentro del período de prohibición que fijaba dicha sentencia.
En síntesis, el acusado sabía que no podía comunicarse con la Sra. María Dolores y, pese a ello, le envió una carta, siendo indiferente que utilizara a su hijo como intermediario, en tanto que, no sólo consta que la destinataria era la Sra. María Dolores sino, además, que la carta fue recibida por aquélla, incumpliendo de forma deliberada el mandato judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Tercero.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los
arts.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jeronimo .
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 11/2010 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
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