Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 545/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100296


Voces

Tipo penal

Delito de quebrantamiento de condena

Actos de comunicación

Delito de amenazas

Quebrantamiento de condena

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Penas privativas de derechos

Antijuridicidad

Delito de maltrato

Maltrato familiar

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 545/2010

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 11/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

Dª. Samantha Romero Adán (Presidente).

Dª. Concepción Montardit Chica

Dª. María Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a 7 de octubre de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. De Castro y defendido por el Letrado Sr. Albiac i Cruxent, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 11/2010 seguido por un delito de quebrantamiento de pena previsto en el art. 468.2 CP en el que figura como acusado D. Jeronimo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Ha quedado acreditado que en Sentencia del día 1/03/05 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 36/05 , se condenó a Jeronimo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 CP , entre otras, a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a María Dolores a su domicilio, lugar de trabajo o lugar dónde se encuentre, en un radio de trescientos metros, durante un periodo de un año.

A pesar de ello, y conocedor de las referidas prohibiciones, en un día indeterminado del mes de abril de 2005, el acusado envió una carta a la Sra. María Dolores a través del hijo común de ambos ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" CONDENO a Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 22.6ª del Código Penal , a la pena de un mes y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y al pago de las costas.

ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta por la pena de noventa días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros. ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jeronimo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido como autor de un delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicación impuesta a su defendido al considerar que el simple hecho de que el acusado entregara una carta al hijo común, la cual dejó en el vehículo de su hijo, no puede considerarse un delito de quebrantamiento de condena, en tanto, dicha actitud no supone que la carta fuera entregada a su destinatario ni mucho menos que aquélla vulnerase la tranquilidad de la Sra. María Dolores . Añade que la Sra. María Dolores manifestó que entendía que su marido quisiera disculparse y considera que no existía otra forma de hacerlo. Asimismo manifiesta que la misma refirió en el acto de juicio que no sintió molestia ni efectuó reproche alguno por la actuación de su exmarido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado y considera concurrente el elemento subjetivo del tipo penal, en tanto que, considera probado que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de comunicación que estaba vigente, no obstante lo cual remitió una carta a su expareja, entregándosela a su hijo, con la clara intención, según el mismo manifestó, de que aquél se la entregara a su expareja y aquélla la leyera, circunstancia que, señala, efectivamente ocurrió, lo que, a su juicio, entraña un acto de comunicación prohibido, con independencia de que el contenido de la carta vulnerase o no la tranquilidad de su destinataria y, ello, porque lo imputado no es un delito de amenazas sino de quebrantamiento de condena, cuyo tipo penal se cumple con la realización del acto de comunicación, no dependiendo del contenido de éste en ningún caso.

Segundo.- El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996 777 ), es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la pena impuesta y la obligación de cumplirla, adopta no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta, esto es, se exige la voluntad del sujeto de sustraerse definitivamente a la pena impuesta impuesta, frustrando de esa forma su efectividad, de modo que, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

En definitiva, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

En síntesis, los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP , son los siguientes: 1- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado; 2- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma; 3- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta probado (f. 19 a 23) que en fecha 1 de Marzo de 2005 el acusado fue condenado por sentencia, firme en esa misma fecha, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con Dª María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, en un radio de 300 metros, durante el período de un año. De la citada documental consta acreditado que al acusado se le notificó dicha resolución el mismo día 1 de marzo de 2005, reconociendo el acusado que, pese a tener conocimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, envió una carta a su esposa, a través de su hijo, durante el período de prohibición, en tanto que dicha carta fue remitida a la Sra. María Dolores en abril de 2005, por lo tanto, dentro del período de prohibición que fijaba dicha sentencia.

En síntesis, el acusado sabía que no podía comunicarse con la Sra. María Dolores y, pese a ello, le envió una carta, siendo indiferente que utilizara a su hijo como intermediario, en tanto que, no sólo consta que la destinataria era la Sra. María Dolores sino, además, que la carta fue recibida por aquélla, incumpliendo de forma deliberada el mandato judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede la condena en costas del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jeronimo .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 11/2010 .

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 545/2010 de 07 de Octubre de 2010

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