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Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1048/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100428
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2390
Núm. Roj: SAP C 2390/2015
Resumen
FALTA DE LESIONES
Voces
Práctica de la prueba
Error material
Prueba de cargo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
In dubio pro reo
Falta de lesiones
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00427/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001048 /2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CORCUBION
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001248 /2014
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
En A CORUÑA a dieciocho de septiembre de dos mil quince
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Fidela defendido por la Letrada MARIA CRISTINA LOPEZ REGO y como
adherido, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CORCUBION, con fecha 29/12/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Joaquina de las faltas contra las personas de las que ha sido acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fidela , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan or reproducidos de cara a lograr la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sea el contenido de la sentencia condenatorio o absolutorio, el carácter general es el de la conservación de la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. Es abundantísima y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que la alegación de tal defecto no obliga a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solamente este órgano jurisdiccional goza de esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que determinan la valoración. Por ello la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido.
En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia queda ceñido a la revisión de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre la inferencia para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factum resultante. Esta interpretación a favor de limitar el ámbito de la segunda instancia a cuestiones puramente jurídicas o de indiscutible error material o argumental, con lo que ello supone de imposibilidad de revisar y rectificar la valoración de la decisión, sustituyéndola por el criterio del órgano de apelación, impide alterar los hechos declarados probados para realizar la subsunción interesada por la parte recurrente, paso previo e imprescindible para modificar la sentencia recurrida. Si la misma cumple los cánones de motivación exigibles, explica con razonamientos correctos la ausencia de prueba de cargo tras examinar la totalidad de la prueba practicada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; y de 18-02-2015 , recurso número 1656-2014).
En el caso que nos compete, a falta de elementos de contraste que permitan dar crédito a una versión sobre otra, en tanto que los datos externos que las acusaciones consideran relevantes no dejan de ser meros indicadores de la existencia de un incidente, pero nada esclarecen sobre su contenido o desarrollo, subsiste una duda de contenido trascendente y racionalmente comprensible que somete la decisión judicial al principio in dubio pro reo . La misma se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, esto es, de la evaluación de la eficacia probatoria por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos en la forma prevista por el artículo
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas generadas en esta sede.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la sentencia que dictó con fecha 29 de diciembre de 2014 el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Corcubión en los autos de Juicio de Faltas número 1248/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa no ta en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1048/2015 de 18 de Septiembre de 2015"
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