Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 104/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100958


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 104 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 76 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 427/13

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a 15 DE OCTUBRE DE 2013.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en representación de Fabio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 76/2011, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fabio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya circunstanciado, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo indemnizar a REFORMAS VIME, SL en 176,93 euros por los daños. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio.

Absolviendole del delito de resistencia'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Se declara probado que el acusado Fabio , con nº ordinal de informatica NUM000 , mayor de edad ( NUM001 /61) y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo penal nº 13 de Valencia por un delito de robo con violencia y resistencia a la pena de 4 años y 3 meses y 7 meses de prisión respectivamente, sobre las 4:40 h del 9 de septiembre de 2009, procedió a fracturar el cristal cortavientos delantero izquierdo del vehículo Ford Transit, matrícula M-8650-YN, propiedad de la empresa VIMEN, SL; intentando abrir el vehículo con ánimo de ilicito enriquecimiento, no consiguiendo su próposito al ser sorprendido por agentes del cuerpo Nacional de policía que procedieron a su detención. Se causaron daños en el vehículo tasados en 176,93 euros.

Una vez trasladado a comisaría el acusado dijo- me habeis detenido por la cara -, cuando se disponia a salir de las dependencias policiales los agentes se lo impidideron utilizaron la fuerza imprescindible'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito, de fecha uno de febrero de 2013, de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en representación de Fabio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 76/2011 y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba practicada respecto a las testifical de los agentes de policía; impugnación en cuanto a la dosimetría penalizadora, por no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso, a través de un escrito de fecha uno de febrero de 2013 y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral y la sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por la Juzgadora a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba y realiza una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con la incomparecencia del acusado, quien no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado en forma, a dar descargo sobre los hechos imputados. Declaración de los agentes de policía nacional, que lejos de no recordar y declarar con ambigüedades e inconcreciones, conforme afirma la defensa del recurrente, los agentes fueron precisos y concretos, respecto a cómo vieron al acusado cerca de una furgoneta al oír un golpe fuerte, cuando patrullaban en un vehículo camuflado, observando al acusado meter el brazo por un corta vientos pequeño del vehículo furgoneta al que hace referencia en la relación fáctica de la sentencia, vehículo que se encuentra fracturado. La declaración testifical es clara y contundente, conforme se ha expuesto y no constando exista en los testigos relación espuria alguna que haga dudar al juzgador de sus manifestaciones; que los agentes no conocían al acusado y que lo presentaron en comisaría por la tentativa del robo del vehículo aludido; y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

En cuanto a la aplicación de la pena impuesta. La misma es conforme a derecho y ajustada a las reglas que establece el artículo 66 del código Penal .

Ahora bien el transcurso de tres años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento es base mas que suficiente para considerar la aplicación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas . El haber transcurrido tres años desde el inicio del proceso, contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello, para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Así pues, y aun partiendo, de considerar la atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante ordinaria, la pena impuesta no varía. Al tratarse de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, por lo que se parte de la pena mínima rebajada en un grado, al haber realizado el acusado todos los actos propios del acto delictivo y de no haberse consumado el mismo fue debido a la intervención inmediata de los agentes de la policía que casualmente patrullaban por la zona.

La pena por tanto a imponer se encuentra entre los seis meses a un año de prisión. Al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia a la vista de la documental aportada y la atenuante de dilaciones indebidas. Se impone la pena de nueve meses y un día de prisión, teniendo en cuenta que la circunstancia agravante, entraña una mayor peligrosidad en el delincuente al que se juzga, imponiendo la pena de nueve meses y un día de prisión es decir, la mínima dentro de la mitad superior de la pena correspondiente.

Por lo expuesto, procede mantener la pena impuesta, sin perjuicio de que en el fallo de la sentencia conste la concurrencia de la circunstancia, atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en representación de Fabio , , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 76/2011, con fecha 26 julio 2012, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos revocar evocamos parcialmente la misma en cuanto procede aplicar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, confirmándose el resto de la resolución en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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