Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 852/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 426/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100419

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2298

Núm. Roj: SAP C 2298/2020


Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Reincidencia

Delito contra la Seguridad Vial

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Decomiso

Antijuridicidad

Valoración de la prueba

Atestado policial

Declaración de agente de la autoridad

Principio de presunción de inocencia

In dubio pro reo

Proporcionalidad de las penas

Aplicación de la pena

Falta de motivación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00426/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2020 0001978
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000852 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000057 /2020
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MARIÑAS DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente::
D IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

DÑA. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
==========================================================
En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora NOELIA NUÑEZ LOPEZ, en representación de Ezequias , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JR 57/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE A CORUÑA; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de marzo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO, con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Impongo al condenado el pago de las costas.

Se decreta el comiso de la motocicleta Honda CBR600Fd matrícula LI-....-RR a la que se dará el destino legal.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación: 'Sobre las 13 horas del 19 de febrero de 2020 el acusado, Ezequias , nacido el NUM000 -1970 y con DNI NUM001 , conducía la motocicleta Honda CBR600F con matrícula LI-....-RR por la calle Profesor Tierno Galván de Culleredo, dentro del término judicial de A Coruña, y una dotación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que se encontraba realizando allí un control viario lo requirió para que detuviese su marcha.

Fue comprobado entonces que su autorización administrativa para conducir vehículos había perdido su vigencia en virtud de resolución emitida el 7-XI-2018 por la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña en el expediente sancionador núm. NUM002 , una vez agotados los puntos asignados en virtud del baremo recogido en el Anexo II de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La expresada decisión administrativa fue notificada personalmente al acusado el 9-11-2019, y alcanzó firmeza, por lo que era consciente el mismo en el momento de su interceptación que carecía de autorización para conducir vehículos, ya que además tampoco consta que con posterioridad a las reseñadas fechas dicho inculpado hubiese realizado el correspondiente curso de reeducación y sensibilización vial, ni superado las pruebas oficiales dirigidas a la recuperación de dicha autorización.

El acusado había sido condenado por otros tantos delitos de conducción de vehículo sin autorización administrativa por pérdida de todos los puntos de su permiso en la sentencia firme de 15-V-19 del Juzgado de Instrucción núm 1 de A Coruña, en la cual le fue impuesta una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en la sentencia firme de 15-VII-19 del mismo juzgado de 60 días de dicha pena y en la sentencia firme de 18-X-19 del de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad a 38 días, también de trabajos comunitarios.

En las dos primeras ocasiones la condena se basó en el pilotaje del mismo vehículo que conducía el 19-11-20: la motocicleta Honda CBR600F con matrícula LI-....-RR , de la que figura como titular en los registros de la Dirección General de Tráfico.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la procuradora Noelia Núñez López en nombre y representación de Ezequias se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción sin licencia o permiso con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y decreta el comiso de la motocicleta Honda CBR600 LI-....-RR .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en SSTS 2650/2018 de 4 de julio 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre, 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre establece que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de alzada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, esta Sala considera que en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Las alegaciones de la parte recurrente nos conducen al examen del FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO de la sentencia de instancia para ponderar si la prueba de cargo es suficiente y si ha sido racionalmente valorada.

Resultando incuestionada la perdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos y su conocimiento por el acusado, el Juzgador de instancia alcanza su convicción condenatoria valorando de forma conjunta la declaración del acusado y la declaración de los agentes de Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que ratificaron el atestado policial y manifestaron sin albergar dudas que el acusado era el conductor de la motocicleta y que se había desplazado entre 300 y 400 metros con la moto encendida. Y toda esta prueba no sólo se revela como suficiente sino también como lícita.

Tampoco está de más recordar la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 5/11/13, que declara que 'La jurisprudencia suele otorgar un alto poder convictivo a las aportaciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 13-4-2009, 5-4-2010, 24-5-2011, 15-2-2012 y 14-2-2013 en la interpretación de lo que significa el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Criterio refrendado más recientemente por la STS de 7 de marzo de 2017, con cita de las SSTS de 2 de Abril de 1996, de 2 de Diciembre de 1998, y de 10 de Octubre de 2005.

La parte recurrente destaca que, frente a lo sostenido en la Sentencia impugnada, el acusado no incurrió en contradicciones. Al respecto reseñar que como establece la STC 126/2011, de 18 de julio, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...' que es lo que la parte recurrente pretende al aislar la valoración que efectúa el Juzgador de la declaración del acusado obviando así el análisis del conjunto de la prueba practicada el cual permite concluir que convicción condenatoria se ha alcanzado en base sustancialmente a la testifical de los agentes policiales complementada por la declaración del acusado que el Juzgador a quo valoró desde el prisma de la inmediación.

A la vista de todo lo expuesto no existe vulneración del principio de presunción de inocencia ni error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.

Por lo que respecta en último término a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo según pone de manifiesto de forma reiterada nuestro más alto Tribunal, lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que aquí no acontece, ya que al no albergar el Juzgador de instancia duda alguna, el invocado principio queda fuera del debate jurídico.



TERCERO.- Sobre la falta de proporcionalidad de la pena, el Tribunal Supremo tiene señalado que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, apuntando, por su parte, la Sentencia de 2-10-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21-5-1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido STS 12-6-1998. El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( artículo 66.1 Código Penal).

En el presente caso, las alegaciones de la parte recurrente tampoco han de tener favorable acogida, ya que por una parte no se advierte falta de motivación en la fijación de la pena y por otra, ciertamente aun cuando la norma penal contenida en el artículo 384 del Código Penal sustantivo no impone dentro de las penas alternativas que prevé un tipo de pena, el Juzgador puede optar por una u otra y en el presente caso el Juez a quo optó por la imposición de pena privativa de libertad aduciendo razones específicas y motivadas que así lo aconsejan, cuales son que es la tercera vez que el acusado infringe el mismo precepto penal y que la pena privativa de libertad resulta adecuada para enfocar mejor el fin de prevención.

Por otra parte la extensión de la pena -9 meses- resulta ajustada en atención a la pena señalada al delito y a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- En sede de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos penales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Noelia Núñez López en nombre y representación de Ezequias contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el Juicio Rápido 57/2020, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 426/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 852/2020 de 20 de Octubre de 2020

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