Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 425/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 113/2022 de 18 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BURGOS NEIRA, JAVIER

Nº de sentencia: 425/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100409

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2759

Núm. Roj: SAP IB 2759:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00425/2022

Rollo de apelación:113/2022

Procedimiento:Procedimiento Abreviado 142/2022

Juzgado de Procedencia:Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Samantha Romero Adán

Doña Ana Pérez Carrillo

Don Javier Burgos Neira

En Palma, a dieciocho de ocutbre de dos mil veintidós.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado 142/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 113/2022 e incoadas por un delito menos grave de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Campins Fiol, en nombre y representación del acusado D. Arsenio, asistido por la letrada Dña. María Antonia Moreno Ramis; siendo parte apelada la acusación particular ejercida por D. Cipriano, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magdalena Darder Balle asistida por el letrado D. Carlos Pórtalo Valle; así como el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, don Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-EL Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil, se le condena a abonar a Cipriano la cantidad de 1304,34 € más el interés legal correspondiente. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa; concretamente, el día 20/07/20'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, oponiéndose la acusación particular y el Ministerio Fiscal a su estimación, interesando ambas partes procesales la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

'Probado y así se declara que el acusado Arsenio (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado un día por la presente causa), sobre las 5 hs de la madrugada del día 28 de junio de 2020, se encontraba en la calle Gremi de Velluters de Palma, junto al local 'Sa Possessió', iniciando una discusión con Cipriano, quien se encontraba apoyado en su vehículo Alfa Romeo MT8 ....QYF, espetándole 'quéhaces en mi coche, hostia, puta', para, a continuación, propinarle un violento puñetazo en el rostro. Cipriano, a consecuencia de tales hechos, sufrió herida inciso contusa en el labio inferior, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia, posterior tratamiento médico consistente en retirada de puntos de sutura; herida que tardó en sanar 7 días de perjuicio exclusivamente básico, restando como secuela cicatriz de 2 cms en labio inferior, valorada en 1 punto de perjuicio estético. El perjudicado reclama la correspondiente indemnización'.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado interpone recurso aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto al primero de los motivos, explica que la conclusión alcanzada por el juez de instancia es ilógica, arbitraria e irracional, debido a que durante el juicio se apreciaron la existencia de ' versiones contradictorias, no solo entre el perjudicado y el acusado, sino del primero con su novia y el testigo presente en los hechos lo que es más el respecto por los principios de presunción de inocencia que ilustran todos los elementos del tipo y que en caso de duda sobre la existencia o no de un hecho, si la acusación, que es sobre quien pesa la carga de la prueba, no ha podido acreditar el mismo, en caso de duda, no se puede tener por probado sino todo lo contrario'.

En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente se remite a lo manifestado en el primer motivo del recurso, y que, por tanto, no se puede tener por probado que el condenado causara las lesiones; por lo que, en consecuencia, no se habría practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-La acusación particular impugna el recurso aduciendo que no existe error en la valoración de la prueba, al ser acertada la conclusión del juez del penal, pues la versiones contradictorios no son tal, ya que la versión del perjudicado y la de su novia son complementarias; y que el hecho de que el condenado no le identificase ni detuviese la policía no lo desvirtúa.

En relación a la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alega que se ha llevado a cabo una actividad probatoria suficiente con respeto a los principios y garantías procesales y a los derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho y considerarla ajustada a derecho, al así haber quedado acreditado en el acto de juicio

TERCERO.-Expuestos los términos del recurso, lo que hace el recurrente es plantear conjuntamente dos motivos que son contradictorios entre sí, ya que el error en la valoración de la prueba implica la existencia de prueba de cargo, mientras que la infracción de la presunción de inocencia se caracteriza, precisamente, por la ausencia de prueba válida. Si nos atenemos a los argumentos impugnatorios vemos que lo que en realidad hace el apelante es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la juez de lo penal.

3.1.La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en las declaraciones de las partes y de testigos, junto a la prueba documental. En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que ' en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe ' revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), ' la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'.

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

3.2.En los presentes autos, todas las partes en el procedimiento están de acuerdo en que el perjudicado, D. Cipriano, y el acusado, D. Arsenio se encontraron a la salida del establecimiento 'Sa Possesió'; que cuando salió el acusado junto a unos amigos se encontró que a Cipriano apoyado en el vehículo su vehículo, un Alfa Romeo ....QYF, propiedad de su madre y que estaba siendo utilizado por él esa noche; que cuando llegó el acusado le dijo a D. Cipriano y a sus acompañantes, entre ellos su novia, la testigo Dña. Florencia que no se apoyasen en su vehículo; que el acusado se fue en el vehículo Alfa Romeo, sentado en el asiento del copiloto, mientras conducía una tercera persona; y, en último lugar, que durante la noche D. Cipriano recibió un puñetazo en la boca.

En lo que discrepan las partes es en quién fue el autor de ese puñetazo. La acusación sostiene que fue D. Arsenio. En cambio, la defensa defiende que fue una tercera persona durante una de las múltiples peleas que se produjeron en las inmediaciones de Sa Possessió esa noche, de manera que, cuando D. Arsenio llegó a su vehículo D. Cipriano ya habría sufrido el golpe.

3.3.La sentencia de instancia considera probado este hecho en virtud de la declaración del perjudicado y de su pareja, que reconocen sin género de duda al acusado como el autor del puñetazo y del informe del médico forense. Concluye el juez de instancia que el relato de la acusación no es desvirtuado por lo manifestado por el acusado y el testigo D. Pio, vistas las contradicciones entre sus declaraciones; y, en último lugar, que los acusados no relatan la existencia de peleas junto al vehículo, de manera que no su versión no da una versión plausible de cómo pudo sufrir el perjudicado sus lesiones, no siendo esto un hecho controvertido.

3.4.Valorando conjuntamente toda la prueba que ha practicado en juicio, se comparte la conclusión alcanzada por el juez de instancia.

3.4.1.Así, como antes se ha expuesto, el perjudicado ha reconocido al acusado como el autor de los hechos sin duda alguna. Es cierto que, como sostiene la defensa, manifiesta albergar dudas sobre algunos rasgos físicos de él. No obstante, valorando el cuadro probatorio completo esta circunstancia es irrelevante, puesto que afirma que quien le golpeó fue el que antes le había recriminado y que el agresor se fue en el asiento de copiloto del vehículo Alfa Romeo; por lo que, habiendo reconocido el acusado que era él quien dijo al perjudicado que se moviese del vehículo, que era suyo el Alfa Romeo y que él se fue en el asiento del copiloto, no cabe ninguna duda de que a quien identifica como su agresor es al acusado.

3.4.2.Tampoco es controvertido que las partes no se conocían antes, por lo que se desconoce que ánimo espurio puede llevar al perjudicado a inventarse que una persona que no conoce es quien le ha golpeado y, en consecuencia, a denunciarle.

3.4.3.Por otro lado, la declaración del perjudicado dispone de otros elementos periféricos que la corroboran. Por un lado, el hecho no controvertido de que el perjudicado tomó en el acto los datos del vehículo de D. Arsenio para denunciarle. Resulta poco razonable que, en ese momento maquínese imputar las lesiones a D. Arsenio pese a que no lo conocía, lesiones que, además, de conformidad con la versión del acusado, como destaca la jueza de instancia, no se sabe si ya las había sufrido o no, vistas las contradicciones entre el acusado y su testigo.

Otro elemento de corroboración externa es la declaración de la testigo Dña. Florencia, quien reconoce al acusado como la persona que estaba pegada a su novio (el perjudicado D. Cipriano) cuando recibió el puñetazo, lo cual permite inferir sin duda que fue este quien le habría golpeado. Es cierto que es su pareja. No obstante, visto el contenido de su declaración, puede valorarse, aunque solo sea como elemento periférico. Asimismo, otro elemento de corroboración externa y que, además, permite otorgar mayor credibilidad a la declaración de la testigo, es que tanto el acusado como el testigo de la defensa D. Pio reconocen que, en el acto, Dña. Florencia les recriminó que hubiesen golpeado a su pareja. Así, resulta raro que, en el propio acto, inmediatamente después de verlos, y pese a no conocerlos, D. Cipriano y Dña. Florencia se hubiesen puesto de acuerdo para recriminar unos hechos a D. Arsenio si este no los cometió.

En relación a las contradicciones invocadas por la letrada de la defensa, la Sala no las comparte. Es cierto que la testigo manifestó que hay partes de los hechos que no recuerda. No obstante, esto no implica que su relato sea contradictorio con el del perjudicado ya que, al contrario, coincide en sus elementos esenciales, sin que, además, la letrada concrete en qué consisten las contradicciones.

3.5.Por su parte, la declaración del acusado y del testigo no son suficientes para desvirtuar la declaración del perjudicado. Por un lado, el acusado no declara bajo juramento y tiene una relación de amistad con el testigo. Además, ninguna de ellas está acompañada de cualquier otro elemento probatorio que, aun de forma periférica, pueda corroborar su veracidad. Pero es que, además, como destaca la sentencia de instancia, son contradictorias en un elemento esencial y difícilmente entendible como es si el perjudicado tenía un golpe cuando se lo encontraron apoyado en el vehículo. Asimismo, no dan una explicación convincente de que ocurrió después de que D. Arsenio le increpara, ya que dicen que el perjudicado se fue y que se metieron en el vehículo; pero, inmediatamente después, afirman que Dña Florencia les empezó a recriminar y les rompió el retrovisor. Este relato, que tampoco va acompañado de ningún elemento de corroboración, carece de coherencia si no ha acaecido una agresión entre medias.

3.6.Por su parte, la letrada del acusado ha introducido como elemento para justificar el error en la apreciación de la prueba que la policía, cuando identificó a D. Arsenio y a D. Pio inmediatamente después de los hechos, no redactaron atestado, no les detuvieron y que, de acuerdo con su declaración, no observaron que tuviesen golpes o sangre en las manos.

Pues bien, estos elementos no son suficientes para desvirtuar la prueba de cargo existente contra el acusado. Así, la propia defensa relata la existencia de una pelea multitudinaria en las inmediaciones de Sa Possessió, por lo que es perfectamente posible que la Policía, una vez descartada la participación del acusado y de sus acompañantes en ella, les dejasen ir sin hacer más comprobaciones, con el objeto de terminar con los otros altercados.

Asimismo, la letrada de la defensa también ha introducido que el perjudicado reconoció fotográficamente a otra persona como el autor de los hechos ante Policía. Sin embargo, ninguna prueba ha aportado de ello; siendo así que la única actividad probatoria se practicó sobre ello en juicio fue la declaración del perjudicado que explicó que a quien reconoció fue al acusado.

3.7.Por todo lo expuesto, la Sala, examinada toda la prueba practicada en juicio, y, en particular, la declaración del denunciante y los elementos antes expuestos, comparte el razonamiento de la jueza de instancia, concluyendo que la persona que golpeó a D. Cipriano fue el acusado D. Arsenio.

Por ello, de acuerdo con los argumentos expresados en los fundamentos de la presente resolución, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado D. Arsenio contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma en su Procedimiento Abreviado 142/2022, resolución que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de esta, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando acuse de recibo.

Así, por el presente Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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