Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 102/2017 de 19 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 424/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100205

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9127

Núm. Roj: SAP B 9127/2017


Voces

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Delito leve de amenazas

Delito de usurpación

Bienes inmuebles

Delito de maltrato de obra

Investigado o encausado

Agente de la autoridad

Omisión

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Medios de prueba

Grabación

Amenazas

Carga de la prueba

Atestado policial

Declaración de hechos probados

Tipo penal

Indefensión

Inmunidad

Principio de presunción de inocencia

Delito leve

Querella

Prueba en contrario

Prueba de indicios

Maltrato de obra

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 102/2017
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 161/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GAVÀ
APELANTES: Flora , Serafina y Concepción
Magistrado:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA Nº 424/2017
Barcelona, a diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 102/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves nº
161/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà, seguido por un delito de amenazas leves, un delito de
lesiones leves en grado de tentativa, un delito de maltrato de obra y otro de usurpación de bienes inmuebles
en el que se dictó sentencia el día 25 de mayo del año en curso. Han sido partes apelantes Flora , Serafina
y Concepción y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Marino , Rosa y Carina .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condeno a Flora como persona autora de un delito leve consumado de maltrato de obra sin lesión del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de SEIS euros de cuota diaria. Le condeno al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Condeno a Concepción como persona autora de un delito leve consumado de maltrato de obra sin lesión del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de SEIS euros de cuota diaria. Le condeno al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Absuelvo a todos los denunciados y acusados por el resto de delitos por los que lo venían siendo.

Declaro de oficio dos cuartas partes de las costas procesales.

Si cada persona condenada no satisficiera la multa impuesta quedará sujeta a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

No ha lugar a acordar medida cautelar o definitiva sobre desalojo de inmueble.

No ha lugar a acordar las órdenes de protección o penas accesorias de protección solicitadas '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 1.- Que con anterioridad de varios días o incluso semanas que no consta claramente y en todo caso al menos desde el 14.05.2017 la acusada Carina ocupó la vivienda sita en CALLE000 , n.º NUM000 , NUM001 .º NUM002 .ª, de Gavà, titularidad registral de los cónyuges Serafina y Juan Enrique , de modo intermitente y accesorio y realizando en la misma actuaciones como limpieza parcial o acopio de muebles y preparativos para su plena ocupación posterior como residencia permanente propia, previendo ser lanzada de su actual domicilio sito en la vivienda NUM001 .º NUM003 .ª colindante, llegando a intentar practicar una comunicación entre ambas viviendas para facilitar lo anterior, mediante un agujero incipiente en la pared divisoria, sin que conste debidamente acreditado qué personas le auxiliaron a ello, y qué persona inutilizó candado y precinto que fue colocado por la Policía Municipal en la puerta de aquella vivienda. Sin que, a todo ello, conste claramente acreditada la negativa de los propietarios a la entrada y mantenimiento en la vivienda, la cual se encontraba en estado de abandono, inhabitable, sin servicios adecuados, y desamparada por los propietarios desde hacía al menos un año.

2.- Con motivo de la oposición de algunos vecinos a dicha ocupación, se produjeron en la finca entre los días 16 y 17 de mayo unas discusiones vecinales en el curso de las cuales se presentaron diversas personas con la finalidad de mediar o apoyar los intereses de unos y otros, sin que conste la perpetración de delito alguno en dicho escenario, así como se presentaron funcionarios de policía local y de MMEE a fin de evacuar requerimientos de vecinos, llevando a cabo diligencias policiales legitimas que estimaron procedentes en interés de la legalidad y de la protección de los bienes y personas.

3.- En el contexto temporal de dichos sucesos: a) Sobre las 17.00 horas aproximadamente del día 16.05.0217, en zona común del inmueble, la acusada Concepción le dijo a Marino con ánimo intimidatorio 'van a venir gitanos y a ti te voy a matar; la palabra de gitano siempre se cumple', lo que produjo miedo al ofendido.

b) Sobre las 16.00 horas del mismo día Flora , en zona común del inmueble, le propinó un golpe en la cabeza a Rosa , sin causarle lesión.

c) Minutos después, Jeronimo lanzó un tornillo cerca de Rosa , que no llegó a impactar contra ella.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 17 de agosto, se acordó por Diligencia de Ordenación la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, salvo el apartado en el que se afirma que Flora , en zona común del inmueble, le propinó un golpe en la cabeza a Rosa , sin causarle lesión . También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafina .- La recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia y solicita que se condene a Carina como autora de un delito de usurpación de bienes inmuebles alegando error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar, toda vez que el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, de forma clara y terminante, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada cuando el recurrente justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 in fine de la Lecr .).

En el presente caso la representación procesal de Serafina no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, sin que la misma pueda ser apreciada de oficio en esta segunda instancia, puesto que dicha declaración quebrantaría lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone lo siguiente: En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Concepción .- La representación procesal de Concepción también impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no he apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia en relación a los hechos que justifican la condena de la recurrente como autora de un delito leve de amenazas, toda vez que según jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la declaración conteste de la víctima ( Marino ) y del Mosso d'Esquadra con número de carnet profesional NUM004 debe considerarse prueba de cargo suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.

Pese a las alegaciones de la recurrente, manifestando que sus rasgos faciales no se corresponden con los que aparecen reflejados en el atestado policial, lo cierto es que en el acto del juicio, tanto la víctima como el agente de la autoridad antes mencionado, fueron concluyentes cuando identificaron a la Sra. Concepción como la persona que profirió las amenazas que se recogen en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por último, es verdad que en la parte dispositiva de la sentencia se hace constar que se condena a Concepción como autora de un delito de maltrato de obra, pero lo cierto es que se trata de un error de transcripción evidente, como se constata al observar que en el inicio del primer fundamento jurídico de la misma sentencia se hace constar que los hechos declarados probados son legalemente constitutivos de delitos leves de amenazas del art. 171.7 del CP del que es autora Concepción y lo cierto es que la pena que se le impone es la pena mínima prevista para dicho tipo penal, es decir la pena de un mes de multa, por lo que no existe ningún motivo para modificar el pronunciamiento efectuado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà, sin perjuicio de subsanar el error de transcripción al que acabamos de hacer referencia.



TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora .- La recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia.

Ante todo, es necesario poner de relieve que, en relación al delito de maltrato de obra objeto de la presente impugnación, la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia no se ajusta a la realidad de los hechos, siendo incierto que la declaración prestada por la presunta víctima se encuentre corroborada por lo declarado en el acto del juicio por algún agente de la autoridad, siendo lo cierto que nos encontramos ante dos versiones de los hechos claramente contradictorias, sin que en la sentencia de instancia se den explicaciones o se exterioricen las razones por las que se otorga una mayor credibilidad a la versión presentada por la presunta víctima frente a la aportada por la denunciada o acusada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) dijo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

En la misma sentencia se reconocía que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Finalmente, la misma Sentencia anunciaba que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.

Por ello, para evitar el riesgo mencionado de vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia es necesario, que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, debiendo destacarse como en el presente caso la propia denunciante explicó la mala relación existente con sus vecinos del piso superior con los que desde hace un tiempo mantiene una situación de conflicto permanente; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts.

109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, situación que tampoco se produce en el presente caso, en el que no existe ninguna corroboración, aunque sea de carácter periférico, de la existencia y veracidad de los hechos denunciados por la Sra. Rosa ; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad, siendo este el único requisito que claramente concurre en el presente caso, toda vez que la denunciante ratificó en el acto del juicio la misma declaración que formuló al efectuar la denuncia ante los Mossos d'Esquadra (folio 21 de las actuaciones).

En estas condiciones, parece claro que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en la que sustentar la condena de Flora , por lo que es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia de instancia absolverla del delito leve de maltrato de obra por el que venia siendo acusada.

Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora y desestimar los demás, revocando la sentencia dictada en la instancia en el único sentido de absolver a Flora del delito leve por el que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costa procesales de la instancia.



CUARTO. Costas procesales .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Serafina y Concepción y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flora , contra la sentencia dictada el día 25 de mayo del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 161/2017, seguido por un delito de amenazas leves, un delito de lesiones leves en grado de tentativa, un delito de maltrato de obra y otro de usurpación de bienes inmuebles, REVOCO dicha resolución en el único sentido de absolver a Flora del delito leve del maltrato de obra por el que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas en la instancia. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Rectificando el error de transcripción sufrido en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia la misma debe quedar redactada de la siguiente forma: Absuelvo a Flora del delito leve de maltrato de obra por el que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Condeno a Concepción como persona autora de un delito leve consumado de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de SEIS euros de cuota diaria. Le condeno al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Absuelvo a todos los denunciados y acusados por el resto de delitos por los que lo venían siendo acusados. Declaro de oficio dos cuartas partes de las costas procesales.

Si la persona condenada no satisficiera la multa impuesta quedará sujeta a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

No ha lugar a acordar medida cautelar o definitiva sobre desalojo de inmueble.

No ha lugar a acordar las órdenes de protección o penas accesorias de protección solicitadas '.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Sentencia Penal Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 102/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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