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Sentencia Penal Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 597/2015 de 15 de Julio de 2015
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 597-2015
CAUSA Nº 388-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 424/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 15 de julio de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 388-2013 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente D. Pablo Jesús , representado por la procuradora Dñª. Immaculada Biosca Boada y asistido por el letrado D. Antoni Magín Simón y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que CONDENO a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Pena l, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pablo Jesús con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el
artículo
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Pablo Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de condena se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación de la prueba relativa a la existencia de dolo en la conducta del acusado; y
B.- Subsidiariamente, infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de consentimiento de la víctima.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Error en la apreciación de la prueba relativa a la existencia de dolo en la conducta del acusado:
A1.- Los hechos que se reputan probados en la sentencia de la instancia integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP (' Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'), exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;
A2.- El delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola.
A3.- En el supuesto enjuiciado la orden de alejamiento fue notificada personalmente a D. Pablo Jesús , quien ha reconocido que conocía la existencia y la vigencia de la misma el día de autos, por lo que ninguna duda cabe de la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo del tipo delictivo objeto de condena. En el caso que examinamos no es que el acusado haya incurrido en un error sobre la existencia, la vigencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que pretende la parte recurrente ( SSTS, Sala 2ª, de 8-6-2009 y 1-12-2010 ). En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS, Sala 2ª, de 28-1-2010 ). Una cosa es padecer un error y otra situarse voluntariamente en una situación errónea. En efecto, cuando la orden de protección proviene de una resolución judicial y se le ha requerido expresamente para que la cumpla durante un cierto tiempo, no bastan suposiciones o actos de terceros para entender que ha caducado, pues bien puede acudirse en demanda de información al letrado que le asistió en ese procedimiento o incluso al propio Juzgado que dictó la resolución para preguntar si la voluntad de la perjudicada puede por sí sola dejarla sin efecto; máxime cuando en el caso de autos consta que el acusado había sido previamente condenado como autor de otro delito de quebrantamiento de condena.
A4.- La Sala no puede acoger el alegato de D. Pablo Jesús de que nos hallamos ante un encuentro producido de manera fortuita para él y por la sola voluntad y decisión de Dñª. Sonsoles . Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones en que nos hemos enfrentado a este tipo de contactos, el encuentro involuntario de dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que al no permanecer conectadas por sistemas electrónicos para saber una donde se halla la otra, su coincidencia en lugares o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos exista el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden. Ahora bien, reconociendo esa posibilidad cabe preguntarnos cual debe ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad.
A5.- En el caso enjuiciado nos hallamos ante un encuentro de los litigantes en el que D. Pablo Jesús , en vez de alejarse con prontitud de Dñª. Sonsoles al apercibirse de la presencia de esta última en el Hotel referido en autos, procedió a llevarla a la habitación que el acusado ocupaba en el precitado Hotel, lugar en el que ambos permanecieron durante unos 10 minutos hasta que fueron hallados por la policía, extremos reconocidos por el propio D. Pablo Jesús en el acto del plenario. Es por ello por lo que, aunque el encuentro inicial entre D. Pablo Jesús y Dñª. Sonsoles pudiera calificarse como casual, imprevisto o inopinado para el acusado, la conducta posterior de D. Pablo Jesús integra los perfiles del tipo delictivo objeto de condena, tal como acertadamente se concluye en la sentencia recurrida.
B.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de consentimiento de la víctima:
B1.- La parte recurrente considera que concurre en D. Pablo Jesús la atenuante analógica muy cualificada de consentimiento de la víctima al incumplimiento de la orden de alejamiento.
B2.- Para que pueda apreciarse la concurrencia de una atenuante analógica se precisa que nos hallemos ante alguno de los siguientes supuestos: a) que guarden semejanza con la estructura y características de alguna de las restantes atenuantes del artículo 21; b) que guarden relación con alguna eximente y no cuenten con los elementos necesarios para ser considerados como una eximente incompleta; c) que se vinculen con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para su descripción e inclusión en el
B3.- Respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, como recuerda la
SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , la
STC 60/2010, de 29 de octubre , ya descartó que la imperatividad del
art. 468 CP fuese contraria a los principios de personalidad de las penas (
art. 25.1), indefensión de la víctima sin cuya audiencia o, incluso, contra cuyo parecer, pudiera imponerse la restricción (
art.
B4.- Esta Sala no considera procedente la apreciación de la atenuante analógica solicitada, alineándose en este punto con lo resuelto en la
SAP de Madrid, Sección 26ª, de 10-1-2013 , en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se razona del siguiente modo: '
Con respecto a la segunda alegación consistente en inaplicación de la circunstancia atenuante análoga del
artículo
B5.- En este mismo sentido ya argumentamos en la
SAP de Girona, Sección 4ª, de 17-9-2013 , primero, que la circunstancia atenuante que se peticiona no es análoga a la eximente de estado de necesidad del
art. 20.5 CP , porque ninguna coincidencia tiene con la misma, ni en sus requisitos, ni en su finalidad teleológica; segundo, que no puede pretenderse la creación jurisprudencial de una circunstancia análoga a la de provocación de la víctima (tal como se argumenta en las
SSAP de Madrid, Sección 17ª, de 20-9-2010 ,
10-3-2011 y
13-1-2012 ) cuando dicha circunstancia atenuante fue expresamente proscrita por el legislador, quien la derogó en la LO 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del
C.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 13-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 388-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.